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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21047-202011 ene 2021
Fecha
11 de enero de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15564-2018
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23731-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 160, 764, 767
Descriptores
Extra petita · Principio de congruencia · Responsabilidad extracontractual · Ultra petita · Inactividad de las partes · Interrupción del abandono · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Responsabilidad Civil · Invalidación de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21047-2020, 11 de enero de 2021, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 21047-2020

  • Casación en la forma y en el fondo Extra petita 11 ene 2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°23731-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la última de ellas con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 795 del mismo cuerpo legal.

Comenzando con la denominada ultra petita, quien recurre acusa que la decisión judicial no abarcó íntegramente la controversia sometida a su conocimiento, omitiendo pronunciarse sobre varios aspectos planteados por su parte al evacuar el traslado solicitando el rechazo del incidente de abandono. Según expone, el fallo eludió abordar alegaciones tales como la existencia de gestiones realizadas en segunda instancia con ocasión de una apelación incidental, o el impedimento para seguir tramitando en primera instancia al haberse remitido el expediente material a la Corte de Apelaciones, y calificar las actuaciones que configurarían una renuncia al derecho de pedir el abandono. Así entonces, al no extenderse los juzgadores a todos los puntos sometidos a su conocimiento, la decisión no resultaría congruente con el mérito del proceso.

Y en lo concerniente al defecto formal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esta anomalía se configuraría al haberse faltado a un trámite esencial como es la agregación de documentos en forma legal. En sustento de esta afirmación señala que el día de la vista de la apelación su parte aparejó documentos que fueron proveídos con un simple a sus antecedentes, en lugar de habérselos tenido por acompañados con citación, como correspondía.

Por estas razones solicita que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que el primer defecto formal denunciado es aquel del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Del precepto transcrito se desprende que esta anomalía presenta un doble cariz, pues de una parte se configura al otorgar más de lo pedido, conocida como ultra petita propiamente tal, pero también aparece cuando el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en cuyo caso se la denomina extra petita.

TERCERO: Que según ha resuelto reiteradamente esta Corte, la sentencia incurre en este vicio formal cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Este defecto guarda relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, esta irregularidad se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas a su conocimiento, quebrantando el principio rector de la congruencia.

CUARTO: Que, dicho lo anterior, una atenta revisión de los antecedentes conduce a descartar el vicio de ultra petita, pues se observa que los sentenciadores se limitaron a resolver exactamente lo solicitado. En efecto, la sentencia acogió el incidente de abandono del procedimiento sobre la base de las alegaciones formuladas por el incidentista, sin que se advierta en dicho dictamen un pronunciamiento que pudiera extenderse a materias no sometidas a su conocimiento. Distinto es, ciertamente, que el fallo no hubiese acogido los planteamientos de la parte demandante para oponerse a la declaración de abandono, pero ese reproche no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada.

QUINTO: Que en lo tocante a la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, vinculada con los numerales 4 y 5 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, efectivamente el día de la vista se acompañaron documentos que fueron proveídos a sus antecedentes. No obstante, del examen de ellos se advierte que se trata de piezas del mismo proceso, tales como un escrito presentado en segunda instancia, la resolución que ordenó traer a la vista el expediente material de primera instancia, y el oficio que lo remite a la Corte de Apelaciones. Es decir, son actuaciones y resoluciones judiciales que forman parte de este proceso, siendo, por ende, piezas del expediente conocidas por las partes y por el propio tribunal.

SEXTO: Que, sobre la base de lo antes verificado, es útil recordar que el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o, cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo de la sentencia. Y este último sería precisamente el caso, pues los documentos aparejados no eran ajenos al proceso ni desconocidos por el tribunal, sino que eran piezas del mismo proceso que obran en el sistema computacional. Consiguientemente, la anomalía denunciada carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, en tanto no se trata de antecedentes nuevos incorporados al proceso sino de actuaciones que formaban parte del mismo, motivo por el cual el recurso de nulidad tampoco puede prosperar en este extremo.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal en sus dos causales, como se dirá en lo resolutivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

OCTAVO: Que en su reproche de nulidad sustantiva, quien recurre denuncia infringidos los artículos 152, 155 y 348 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en este caso no se verificaría la hipótesis de inactividad sancionada con el abandono del procedimiento. En primer término apunta a que los juzgadores vulneran el principio de unidad del proceso, desatendiendo que, con ocasión de una apelación en otro cuaderno incidental, las partes realizaron múltiples actuaciones que necesariamente tienen carácter de útiles. Seguidamente, pone de relieve que en la referida apelación incidental fue la propia Corte de Apelaciones de Santiago la que ordenó traer a la vista el expediente original, mediante resolución de 15 de noviembre 2017, y por tratarse de una causa que se sustancia en formato material, su parte se vio físicamente imposibilitada de practicar la notificación de la interlocutoria de prueba. Sin perjuicio de ello, añade, su parte igualmente cumplió con la carga de notificarse por escrito y reponer del auto de prueba, e incluso acompañó documentos probatorios. Finalmente, señala que ambas partes hicieron presentaciones en la apelación incidental y se anotaron para alegar en la vista de la causa, lo que importa no solo una gestión para la prosecución del juicio sino también la renuncia del demandado de su derecho a solicitar el abandono del procedimiento.

En virtud de lo expuesto, estima que no se configura una inactividad imputable de su parte, y de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

NOVENO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 1 de septiembre de 2017 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.

b) Por resolución de 15 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó al tribunal de primer grado remitir el expediente original, para tenerlo a la vista en las apelaciones incidentales acumuladas al rol de ingreso corte N°1847-17, que versaban sobre los honorarios del interventor nombrado en la causa, la distribución del pago entre las partes y la designación de nuevo interventor.

c) Con fecha 22 de noviembre de 2017, el 21° Juzgado Civil de Santiago remitió el expediente original en su formato material a la Corte de Apelaciones.

d) El 8 de febrero de 2018, la parte demandante se notificó de la interlocutoria de prueba y repuso de la misma, presentación que fue proveída por el tribunal de primer grado el día 12 del mismo mes y año, en los siguientes términos: Venga con sus antecedentes. Causa se encuentra en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

e) El 4 de marzo de 2018 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando inactividad del demandante por más de seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba.

f) Por resolución de 23 de mayo de 2018, el 21° Juzgado Civil de Santiago dictó el cúmplase de lo resuelto el 24 de marzo de 2018 por la Corte de Apelaciones en el ingreso rol N°1847-17 (acumula roles 8681-17 y 6092-17) sobre apelación de incidente.

DÉCIMO: Que la sentencia impugnada acogió la incidencia y declaró abandonado el procedimiento estableciendo que la última resolución de carácter útil sería aquella de fecha 1 de septiembre de 2017, mediante la cual se recibió la causa a prueba, por ende, a la fecha de interposición del incidente había transcurrido el término de seis meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a seis meses, imputable a los litigantes, desde la resolución de 1 de septiembre de 2017 por la cual se recibió la causa a prueba.

DUODÉCIMO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

DÉCIMO TERCERO: Que para un apropiado estudio de los antecedentes cabe recordar que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es un castigo a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.

DÉCIMO CUARTO: Que, abordando el primer reproche formulado a la sentencia impugnada, quien recurre se asila en el principio de unidad del proceso para argumentar que las gestiones realizadas en el tribunal de alzada tienen la virtud de interrumpir el plazo del abandono.

DÉCIMO QUINTO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento ha de examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que este puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de una apelación pendiente y la dictación del respectivo cúmplase por el tribunal de primer grado. (Corte Suprema, N°26226-18)

En sustento de lo antes reflexionado, la jurisprudencia de esta Corte se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).

DÉCIMO SEXTO: Que siguiendo esta misma línea de razonamiento, esta Corte también ha resuelto que el efecto devolutivo que se concede a una apelación presenta dos características: facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, ya que los tribunales actúan -por regla general- a requerimiento de la parte interesada, y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda supeditado a lo que resuelva el superior. Así entones, si la resolución es confirmada, lo obrado adquirirá carácter definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. (Corte Suprema, rol N°8842-18)

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el expediente se elevó en apelación de lo resuelto con ocasión de tres incidentes, constando que los litigantes se hicieron parte, solicitaron su acumulación y presentaron alegatos, para, finalmente, confirmarse lo decidido en primer grado mediante resolución de 24 de marzo 2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por ende, queda en evidencia que durante el plazo de la supuesta paralización ambos litigantes realizaron actuaciones tendientes a dar curso progresivo al proceso, considerado como un todo, y tales gestiones desvirtúan el reproche de inactividad que se atribuye al demandante.

DÉCIMO OCTAVO: Que en las condiciones anotadas solo cabe concluir que las actuaciones realizadas por las partes en la segunda instancia tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio y, ciertamente, interrumpen el plazo del abandono que corría desde la resolución de 1 de septiembre de 2017 que recibió la causa a prueba.

DÉCIMO NOVENO: Que lo razonado pone de manifiesto el error en que incurrieron los juzgadores al desconocer la unidad del proceso y las gestiones realizadas por las partes en segunda instancia, aplicando la sanción de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger -equivocadamente- un incidente de abandono del procedimiento.

VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en los restantes capítulos infraccionales.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Pablo Andrés Miranda Jiménez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry Court.

Nº21.047-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal la segunda.