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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76461-202013 ene 2021
Fecha
13 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4030-2020
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9540-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Shertzer Díaz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Acción ejecutiva · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Efecto devolutivo del recurso de apelación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76461-2020, 13 de enero de 2021, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 76461-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°9540-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha trece de marzo de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y mediante sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte, se declaró abandonado el procedimiento.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en este caso no se verificaría la hipótesis de inactividad sancionada con el abandono del procedimiento. En su libelo, quien recurre pone de relieve la modificación introducida por la Ley N°18.705, destacando que la institución del abandono del procedimiento sustituyó al antiguo abandono de la instancia, y el reemplazo de la voz instancia por procedimiento importa entender el proceso como un todo. Por ello, al encontrarse pendiente de revisión los recursos de casación y apelación deducidos contra la sentencia definitiva de primer grado, no puede entenderse abandonado el procedimiento, y la circunstancia de haberse concedido los recursos en el solo efecto devolutivo solo implica que el ejecutante estaba facultado para seguir adelante, más no por ello obligado a hacerlo. Según afirma, el abandono del procedimiento es un castigo para el demandante negligente que ha dejado desatendido el juicio, y no parece razonable aplicar esta sanción a un ejecutante cauto y prudente que optó por ejecutar la sentencia una vez resueltos los recursos interpuestos en su contra, en sintonía precisamente con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que exige la ejecutoriedad del fallo para proceder al pago del ejecutante. Finalmente, también acusa un error de derecho al considerar que la regla aplicable es la del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en su postulado de que, al haberse dictado sentencia definitiva de primer grado, regiría el plazo de tres años estatuido en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que no se configuran los elementos del abandono del procedimiento, y de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron rechazar el incidente.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 24 de octubre de 2018 se dictó sentencia definitiva pronunciándose sobre las excepciones opuestas a la ejecución.

b) Con fecha 14 de noviembre de 2018, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.

c) Por resolución de 21 de noviembre de 2018, se concedieron los recursos de casación en la forma y apelación.

d) El 8 de enero de 2020 la parte ejecutada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando inactividad del demandante por más de seis meses contados desde la resolución que concedió los recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra la sentencia definitiva.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger el incidente de abandono del procedimiento los juzgadores de alzada tuvieron en consideración que la última resolución de carácter útil sería aquella de fecha 21 de noviembre de 2018, y que “la circunstancia de encontrarse pendiente ante este Tribunal de Alzada recursos de impugnación, en nada obstaba la continuación del procedimiento de apremio, conforme lo prevé el artículo 509 del cuerpo de leyes ya citado; y porque además la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo, lo que permitía continuar el procedimiento de apremio.” Por lo tanto, se configuraría un lapso de inactividad superior a seis meses, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a seis meses, imputable a los litigantes, desde la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, por la cual se concedieron los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primer grado.

QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

SEXTO: Que para un apropiado estudio de los antecedentes cabe recordar que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es un castigo a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.

SÉPTIMO: Que, abordando el primer reproche formulado a la sentencia impugnada, quien recurre se asila en el principio de unidad del proceso para argumentar que las gestiones realizadas en el tribunal de alzada tienen la virtud de interrumpir el plazo del abandono.

OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que este puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de una apelación pendiente y la dictación del respectivo cúmplase por el tribunal de primer grado. (Corte Suprema, rol N°26226-18)

En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).

NOVENO: Que, en la misma línea de razonamiento, esta Corte también ha resuelto que el efecto devolutivo que se concede a una apelación presenta dos características: facultativa y condicional. Es facultativa porque queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, ya que los tribunales actúan -por regla general- a requerimiento de la parte interesada, y es condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda supeditado a lo que resuelva el superior. Así entones, si la resolución es confirmada, lo obrado adquirirá carácter definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. (Corte Suprema, rol N°8842-18)

DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el expediente se elevó en casación y apelación de la sentencia definitiva que se pronunció sobre las excepciones opuestas a la ejecución, confirmándose lo decidido mediante resolución de 17 de marzo de 2020 emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por ende, no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la impugnación de la sentencia de primera instancia.

UNDÉCIMO: Que en las condiciones anotadas solo cabe concluir que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte ejecutante.

DUODÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender las gestiones realizadas en segunda instancia y la unidad del proceso, aplicando la sanción de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento.

DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Fernanda Morales, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N°4030-20, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Pedro Shertzer D.

Nº 76.461-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Muñoz P. y Sr. Juan Shertzer D. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica respectivamente.