Legitimación activa
- Fecha
- 15 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Chilquinta Energía S.A. (D.C.)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 566-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1861-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 23
Ley N° 19.496: art. 51 - Descriptores
- Legitimación activa · Interés actual · Tercero coadyuvante · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Suspensión de suministro eléctrico · Interés en el resultado del juicio · Asociación de Consumidores de Chile
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8193-2019, 15 de enero de 2021, «Servicio Nacional del Consumidor con Chilquinta Energía S.A. (D.C.)»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En autos Rol C-1861-2017 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Chilquinta Energía S.A.” sobre procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la oposición planteada por la demandada y se rechazó la solicitud de hacerse parte en la causa de la Asociación de Consumidores de Chile, (ASOCOCHI) por no reunir los requisitos para ello.
Se alzó la solicitante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de uno de marzo de dos mil nueve, confirmó el de primera instancia.
En contra de dicha decisión la referida asociación dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, en relación a los artículos 51 y 53 de la Ley 19.496, argumentando que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación y aplicación de estas últimas normas, al concluir que el plazo establecido en la última de las disposiciones mencionadas, para la comparecencia de los consumidores a los procedimientos rige también para las asociaciones de consumidores.
Sostiene que lo anterior no es efectivo, puesto que dicho plazo sólo es aplicable a los consumidores, los que se encuentran definidos en el número 1 del artículo 1° y las asociaciones de consumidores en el artículo 5°, ambos de la Ley 19.496, como entidades distintas.
Explica que en cuanto a la oportunidad procesal para intervenir en un juicio colectivo, ya iniciado por otro legitimado activo, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 51 N°3 del texto legal citado que prescribe que: “iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse parte en el juicio”, de lo que se desprende que el legislador no contempló un momento procesal específico, para que las asociaciones de consumidores para estos efectos, rigiendo únicamente para los consumidores individualmente considerados el término de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso que debe hacer el Sernac, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 19.496.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 31 de julio de 2017 el Servicio Nacional del Consumidor dedujo demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores en contra de Chilquinta Energía S.A por hechos consistentes en la suspensión del servicio eléctrico el 16 de junio de ese año y las consecuencias derivadas de ello.
b) Por resolución de 7 de agosto de 2017 se declaró admisible la demanda.
c) El 3 de agosto de 2018 se efectuó la publicación que contempla el artículo 53 de la Ley 19.496 para que posibles consumidores afectados comparezcan y se hagan parte en el juicio, dentro del término de 20 días hábiles.
d) El 27 de septiembre de 2018 se hace parte en el juicio la Asociación de Consumidores de Chile.
e) La demandada formuló incidente de oposición a la comparecencia de la Asociación de Consumidores de Chile por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 51 N°3 sobre legitimación, ni en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al no dar cuenta de un interés actual en el resultado del juicio, ni de derechos comprometidos y vulnerar la exigencia del artículo 5 en relación a la letra e) del artículo 8 de la Ley 19.496, por no indicar a los afiliados que representa y/o los consumidores que hubieren solicitado ser representados. Además, por estimar que la comparecencia es extemporánea por haberse verificado una vencido el plazo previsto en el artículo 53 del citado texto legal.
TERCERO: Que el tribunal de primera instancia resolvió acoger la incidencia formulada señalando que si bien en el numeral 3° del artículo 51 de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, se establece que “Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse parte en el juicio”; el inciso primero del artículo 53 del mismo texto legal, dispone que en el caso de existir oposición a la demanda -como sucedió en la especie- el demandante debe informar a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante una publicación de un aviso en un medio de circulación nacional; y el inciso 4° de la misma norma prevé que: “El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso…”
Añade que en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se establece que los terceros, para comparecer en juicio y hacerse parte deben tener interés actual en sus resultados.
Concluye que la presentación de 27 de septiembre de 2018, de la Asociación de Consumidores de Chile “ASOCOCHI” y los documentos acompañados a ella, no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para comparecer en la presente causa como tercero coadyuvante, ya que no se indican cuáles de sus asociados representa, o que consumidores no asociados han pedido su representación; ni cuál es la afectación que habrían sufrido los referidos asociados y no asociados; ni cuál es el interés en el resultado del presente juicio, siendo ello, una exigencia indispensable para comparecer en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que tampoco consta en autos que la Asociación de Consumidores de Chile “ASOCOCHI”, haya comparecido con autorización de la respectiva Asamblea como lo exige el artículo 51 letra b), ya que sólo se había acompañado un certificado de vigencia que, además, tampoco, cumple con el plazo de seis meses establecidos en el artículo 51 letra b) referido.
Refiere que por lo anterior, acoge la oposición planteada por la demandada Chilquinta Energía S.A., a la solicitud de la Asociación de Consumidores de Chile “ASOCOCHI”, de hacerse parte en esta causa; solicitud que, por lo demás, de conformidad con el inciso 4° del art culo 53 de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, resulta extemporánea.
La sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado y adiciona que: “El artículo 53 de la Ley 19.496 al establecer un plazo a los consumidores que puedan considerarse afectados, para comparecer a la causa, sujeta también a ese término a las Asociaciones como la que comparece aquí, tanto porque no hay ningún motivo para distinguir, discriminando a los consumidores individuales, como porque las señaladas Asociaciones lo son precisamente de consumidores, representando los intereses de éstos, y la afectación a que la norma se refiere no se limita a la concreta que pueda haber padecido un consumidor en particular, sino que también a la difusa, que es precisamente lo que presta sentido a la participación de las Asociaciones señaladas”.
CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de la lectura de la sentencia de primer grado, no modificada en este ámbito por la de segundo, se advierte que el motivo principal del rechazo a la incorporación de la recurrente al proceso es la ausencia de los requisitos para ser considerado como tercero coadyuvante según la norma antes referida. Cabe elucidar a este respecto que si bien las asociaciones de consumidores pueden intervenir y aun iniciar procesos, lo cierto es que aquellas deben manifestar al tribunal, al menos, un interés en el resultado del juicio, en conformidad a los difusos o colectivos que busque proteger con su intervención en el juicio.
QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descrita en el arbitrio procesal que se examina.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, no se advierte que en el caso se hayan infringido las normas denunciadas por la recurrente en su escrito, en la medida que la posibilidad de hacerse parte en el procedimiento especial para la protección del interés difuso o colectivo de los consumidores, conforme al artículo 51 de la Ley N.º 19496 se realiza de acuerdo a lo estatuido en el artículo 53 de esa misma norma, dentro de veinte días hábiles desde la publicación que allí se ordena, lo que en el caso concreto implica que la actuación de la recurrente fue extemporánea, como se señaló en ambas instancias.
NOVENO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Ximena Gacitúa Arancibia, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de uno de marzo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Rol N° 8193-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.