Contrato de mutuo
- Fecha
- 18 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 363-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2171-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Prórroga de competencia · Oportunidad procesal · Confesión judicial · Pagaré · Debido prcoeso · Cobro de pesos · Principio de bilateralidad · Procedimiento sumario · Interés máximo convencional · Excepción de prescripción adquisitiva · Alegada antes de la vista de la causa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29813-2019, 18 de enero de 2021, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, Rol Nro. 2171-2018, procedimiento sumario, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda y se condenó al demandado al pago de la suma de $18.414.087, valor que deberá ser incrementado con sus intereses calculados según la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de dinero inferiores a 5.000 Unidades de Fomento que haya estado vigente a la fecha de la mora, esto es, al 20 de noviembre de 2014, con costas.
El demandado dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 138 del Código Orgánico de Tribunales y 310 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el artículo 2515 del Código Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que acusa, el recurrente en el primer capítulo de su arbitrio expresa que los sentenciadores, al desestimar el recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de primer grado, incurrieron en un error de derecho al no considerar que la acción intentada es aquella emanada de un contrato de mutuo y no la cambiaria derivada de un pagaré, toda vez que esta último fue agregado sólo como medio de prueba del mutuo, de manera que la prórroga de la competencia pactada en dicho instrumento mercantil, por ser una obligación accesoria, no se aplica al aludido contrato.
En este sentido, añade que al no haberse acompañado un contrato de mutuo que evidenciara una estipulación entre las partes en orden a prorrogar la competencia al Juzgado de Letras de Arica, el juez competente para conocer del presente juicio, conforme lo dispone el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, es aquel del domicilio del demandado, es decir, el Juzgado de Letras de Villarrica.
Respecto del segundo grupo de normas que denuncia vulneradas expresa que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado del juicio, siempre que sea antes de la vista de la causa en segunda instancia, lo que se cumple en el presente caso, ya que dicha defensa se hizo valer en el recurso de apelación. Asimismo, indica que, al no haberse acompañado el contrato de mutuo, necesariamente debe entenderse que la obligación se hizo exigible a partir de la suscripción del pagaré, esto es, el 19 de noviembre de 2013, de manera que a la fecha de notificación de la demanda el término de prescripción se encontraba vencido.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Iván Gardilcic Franulic, abogado, en representación de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representante convencional del Banco de Chile, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando que el demandado sea condenado al pago de la suma de $18.414.087, más los intereses, reajustes y gastos devengados desde el día del vencimiento hasta la fecha de su pago efectivo, con costas.
Expone que el Banco de Chile, con fecha 19 de noviembre de 2013, dio en mutuo al demandado la suma de $ 29.356.853, a pagar en 24 cuotas, según se desprende del pagaré que acompaña como medio de prueba, agregando que el deudor incurrió en mora el veinte de noviembre de 2014, adeudando a la fecha la suma de $ 18.414.087.
Refiriéndose a la competencia del tribunal, indica que en el pagaré se estipuló una prórroga de competencia, por lo que el tribunal llamado a conocer del asunto es el de la ciudad de Arica.
b.- La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía del demandado.
c.- En la sentencia de primer grado el tribunal dio lugar a la demanda, por estimar que “para probar lo que a la demandante le incumbe, esto es, la existencia de un mutuo de dinero entre ella y el demandado, con la prueba documental, no objetada, rendida junto a la demanda aparece que el 19 de noviembre de 2013 el demandado efectivamente recibió del banco demandante en calidad de mutuo la suma de $29.356.853 como capital, incrementada con un interés con tasa mensual igual a 1,23%, suma de dinero que el demandado se comprometió a devolver en 24 cuotas mensuales”.
Añade que “de la relación de hechos de la demanda, que equivale a una confesión judicial, la demandante ha admitido que el demandado pagó las cuotas correspondientes hasta la que venció el día 20 de noviembre de 2014, pero el demandado no cancelo las siguientes cuotas del total comprometido, por lo que la deuda original se redujo a $18.414.087”. En este contexto expone que, “de conformidad a la regla sobre carga probatoria del artículo 1698 de Código Civil, probada la obligación correspondía al deudor –esto es, al demandado- acreditar el debido cumplimiento de la misma, lo que este no hizo en modo alguno”.
d.- Antes de la notificación de la demanda el demandado interpuso un incidente de incompetencia, el que fue desestimado de plano, por haberse producido el desasimiento del tribunal.
e.- En contra del fallo antes mencionado el demandado interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación. Invoca como causal de la nulidad formal, la del artículo 768 N° 1, esto es, la incompetencia del tribunal, alegando que la acción intentada es la de mutuo, no la cambiaria emanada del pagaré, por lo que afirma que la prórroga de competencia estipulada en el pagaré, por ser una obligación accesoria, no se aplica al contrato de mutuo.
En cuanto al recurso de apelación, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil viene en oponer la excepción de prescripción, reiterando que la acción deducida es la de cobro de pesos basada en un contrato de mutuo, obligación que se hizo exigible el día de la suscripción del pagaré, es decir, el 19 de noviembre de 2013, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 31 de mayo de 2019, el plazo de prescripción se encontraba vencido.
TERCERO: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada. En primer término, expresa que “constando del documento pagaré-préstamo que las partes han prorrogado expresamente la competencia en los tribunales en que se encuentra la oficina respectiva del Banco, esto es la ciudad de Arica, se desestima el recurso de casación interpuesto el 28 de agosto de 2019, en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve”.
A continuación, señala que “no habiendo sido alegada en primera instancia la excepción de prescripción, por lo que no formó parte de la controversia y habiéndose invocado únicamente en el recurso de apelación, sin haberse deducido formalmente la excepción de prescripción en segunda instancia antes de la vista de la causa, se confirma la sentencia apelada”.
CUARTO: Que en relación al primer yerro que se denuncia, consistente en la infracción al artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, al analizar el libelo de casación en examen se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica apoyándose en los mismos hechos en que fundó aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.
QUINTO: Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional.
La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). En esta línea de razonamiento queda en evidencia que el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado, en lo que dice relación a la incompetencia, resulta improcedente.
SEXTO: Que, para abordar el siguiente capítulo del arbitrio en estudio, anterior, conviene recordar que, con arreglo al artículo 2492 de la codificación civil, “la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
A raíz de ese concepto, fluye que el mero cumplimiento de un cierto plazo no es bastante para que exista prescripción, sino que es menester que confluyan otros componentes o reglas básicas para su concurrencia, a saber: a) la prescripción debe ser alegada y el juez no puede declararla de oficio; b) puede ser renunciada; c) corre a favor y en contra de toda persona.
Establecido entonces que el juez no puede declarar de oficio la prescripción y que ella requiere de alegación por el deudor, queda aún por determinar cómo puede éste alegarla, lo que plantea algunas cuestiones sobre las exigencias formales para su oposición.
SÉPTIMO: Que, en el mismo sentido, la prescripción puede deducirse como excepción, defensa que, como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en cualquier estado de la causa, con tal que ello se haga por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
De la lectura del precepto antes citado se desprenden dos requisitos copulativos: a) que se oponga por escrito, y b) que ello se haga antes de la citación para sentencia en primera instancia, o antes de la vista de la causa en segunda. En relación con el primero de estos requisitos, “la jurisprudencia ha resuelto que, debiendo oponerse por escrito, no puede considerarse la que se alegue oralmente durante la vista de la causa” (ob. cit. pág. 83).
A su vez, “la excepción de prescripción opuesta en primera instancia, después de citada las partes a oír sentencia, y por lo tanto declarada inadmisible por extemporánea, no obsta a su reproducción o renovación en segunda instancia, ya que no ha habido resolución desestimatoria sobre el fondo de la misma, y en consecuencia el tribunal de Alzada debe entrar a su conocimiento y fallo” (C. Santiago, 28 de octubre 1988, Rev. De Der., t. 85, sec. 2°, pág. 103).
OCTAVO: Que, en la especie, el demandado alegó la prescripción sólo al deducir el recurso de apelación que interpuso ante el tribunal de primer grado, cuando ya se había producido el desasimiento del tribunal, sin renovar tal defensa en segunda instancia antes de la vista de la causa, como lo prescribe el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, no basta con referirse a la prescripción en el recurso de apelación, es necesario que ella sea opuesta en segunda instancia, por ser ésta la oportunidad procesal para hacerlo, circunstancia que permite al tribunal de alzada darle la tramitación que corresponde y oír a la contraparte, lo que no ocurriría si se permitiera su mera alegación en el recurso de apelación, pues aceptar la tesis que plantea el recurrente vulnera el principio de la bilateralidad, que constituye un pilar del justo y debido proceso.
NOVENO: Que las reflexiones que anteceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Richard Ramírez Concha, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.
Rol N° 29.813-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.