Incumplimiento contractual
- Fecha
- 21 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Asesorias Juridicas Halabi y Cía. Ltda. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1198-2018
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5025-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Normas reguladoras de la prueba · Sentencia definitiva · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Acción declarativa · Cumplimiento forzado · Responsabilidad civil contractual · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tacha de testigos · Cumplimiento por un tercero con cargo al deudor · Contrato de instalación eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2878-2020, 21 de enero de 2021, «Asesorias Juridicas Halabi y Cía. Ltda. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. .
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N°5025-2016, caratulado “Asesorías Jurídicas Halabi y Cía. Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de julio dos mil dieciocho se acogió la demanda por incumplimiento contractual, autorizando que la obra contratada sea ejecutada por un tercero, a expensas del demandado, condenándolo además al pago de los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento, cuya determinación se reservó para la etapa de ejecución del fallo, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia cuestionada infringiría el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 384 N°2 y 358 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, acusando contravención de normas reguladoras de la prueba testimonial al desatender la declaración de tres testigos contestes en el hecho que habrían sido guardias del Banco Santander quienes le impidieron el acceso al lugar donde debía instalarse el medidor trifásico. Según afirma, la imprevisibilidad que configuraría la fuerza mayor alegada no se vincula con el conocimiento previo que su parte tenía del lugar donde se realizaría la instalación del medidor, ni con las vías de acceso a través del referido Banco, sino con la circunstancia imprevista de que guardias de la institución financiera impidieran el ingreso. En un siguiente acápite, quien recurre estima que los jueces también yerran de derecho al desechar la tacha formulada a una testigo de la parte demandante, insistiendo en que la inhabilidad se configuraría porque esta deponente presta servicios para todo el estudio jurídico demandante, aun cuando su vínculo laboral sea solo con uno de los profesionales. Consiguientemente, en su parecer, los sentenciadores realizan una errada valoración de la prueba testimonial al tener por establecido como hecho de la causa que su parte tuvo conocimiento de un correo electrónico donde se concedía una autorización de ingreso para un día y hora determinado, pues para sentar dicho aserto, el fallo se apoya únicamente en la deposición de una testigo que, además de carecer de la necesaria imparcialidad, se contradice con lo manifestado por los deponentes de la parte demandada.
En virtud de lo expuesto solicita que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Asesorías Jurídicas Marcos Halabi y Cía. Limitada interpuso demanda contra nombre reservado, para que se declare el incumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión de un contrato de instalación eléctrica celebrado el 26 de agosto de 2014. La obra consistía en la reparación e instalación de un sistema eléctrico para la oficina ubicada en domicilio reservado, cuyo presupuesto incluía -entre otras- un cambio de medidor monofásico a trifásico, junto con un alimentador general y un tablero, por el precio total de $11.000.000. Funda su pretensión señalando que el demandado suspendió unilateralmente los trabajos, pese a que el precio se encontraba íntegramente pagado, motivo por el cual solicita se declare incumplido el contrato, autorizando la ejecución de la obra por medio de un tercero, a expensas del deudor, más una indemnización de los perjuicios moratorios cuya determinación y monto se reserva para la etapa de ejecución del fallo, con costas.
b) Contestando, la demandada solicitó el rechazo de la acción intentada explicando que el incumplimiento obedece a un impedimento por fuerza mayor. En su defensa reconoce la existencia y términos del contrato, añadiendo que efectivamente existe una última gestión pendiente, consistente en la instalación del medidor trifásico. Sin embargo, añade, ese solo trabajo no podría ser considerado relevante dentro de un contrato donde las demás obras están terminadas, pero además, para ejecutar esa labor resultaba necesario ingresar a dependencias que usa el Banco Santander, y el acceso le fue negado por guardias del Banco en razón de medidas de seguridad. Dice que realizó una última coordinación para realizar el trabajo la semana del 18 al 23 de julio de 2016, no obstante, nuevamente le fue negado el acceso, motivo por el cual el incumplimiento no sería imputable al deudor sino a causa de fuerza mayor. Concluye señalando que su parte está llana a realizar la instalación, en la medida que el actor obtenga los permisos correspondientes.
c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada acogió la demanda estableciendo como hecho de la causa que entre las partes existió un contrato de construcción eléctrica en virtud del cual el demandado se obligó a ejecutar las obras contenidas en el instrumento denominado Presupuesto Eléctrico, sentando asimismo que el demandado incumplió las obligaciones que le imponía el referido contrato, aduciendo en su defensa un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió concluir la obra.
Sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado y demás antecedentes del proceso, los juzgadores consideraron que no concurrían en la especie los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que exige el artículo 45 del Código Civil. Así, el motivo décimo séptimo consignó que de la documental acompañada, consistente en el Presupuesto Eléctrico, se colige que la demandada “conocía el lugar en que debían ejecutarse las obras y por cierto, en especial, que debía ingresarse a dependencias del Banco Santander para su ejecución, por lo que no concurre el elemento de imprevisibilidad exigido por el legislador.” A continuación, el basamento décimo octavo desecha también el elemento de irresistibilidad, en atención a que en el “correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2016 enviado por doña nombre reservado, funcionaria del Banco Santander (incorporado a folio 38 ) ésta señala que “...los trabajos están autorizados el sábado 13-08-2016 en horario de 09:00 a 22:00…” inobjetado por el demandado, encontrándose además acreditado que se le informó debidamente al demandado el día y hora para efectuar el trabajo, conforme consta de testifical rendida por la actora con fecha 11 de mayo de 2018 a folio 45, en que testigo nombre reservado, quien conoce de los hechos por haberlos personalmente percibido por sus sentidos, al ser contrainterrogada referente a si le informó al señor nombre reservado (demandado) del día y hora autorizado para la realización del trabajo y quién le informó responde “… Sí, fue informado telefónicamente, lo hice yo personalmente a través del teléfono, él lo sabía…”.
En razón de lo anterior, el fallo concluye señalando que “tratándose de una obligación de hacer, y conforme lo peticionado por la actora en relación a las opciones o remedios que al acreedor de la obligación le otorga el artículo 1553 del Código Civil, se autorizará a la actora para hacer ejecutar la obra por un tercero, a expensas del deudor, en los términos del numeral 2 de la disposición citada.”
CUARTO: Que, no obstante el fundamento del razonamiento judicial apuntado precedentemente, quien recurre de nulidad sustancial circunscribe su crítica de ilegalidad a la supuesta transgresión de normas reguladoras de la prueba sin extender la infracción de ley a los artículos 45 y 1553 del Código Civil, ambos preceptos que sirven de sustento jurídico a la sentencia impugnada. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han invocado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.
QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula el recurrente. Dicho de otro modo, resulta necesario resolver si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo en el fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que sin perjuicio de lo hasta aquí reflexionado, y solo a mayor abundamiento, cabe señalar que la infracción del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil tampoco puede prosperar ya que la decisión sobre las tachas no reviste el carácter de sentencia definitiva, y la circunstancia de que se contenga en la misma sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por lo tanto, esa decisión no es susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Lucas Mateo Favreau Favreau, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°1198-2018.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N°2878-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.