Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39685-202021 ene 2021
Fecha
21 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Viña Portal del Alto S.A. (L.F.)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2119-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 908-2019
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 175
Ley N° 20.720: art. 170
Descriptores
Casación no es instancia · Cosa juzgada · Derecho a defensa · Valoración de la prueba · Contrato de factoring · Hipoteca · Principio de bilateralidad de la audiencia · Procedimiento concursal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Cesión de créditos · Contrato de prestación de servicios a honorarios · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Preferencia hipotecaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39685-2020, 21 de enero de 2021, «Viña Portal del Alto S.A. (L.F.)»

Texto íntegro

17

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol C-908-2019 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Buin, sobre liquidación concursal de la empresa deudora Viña Portal del Alto S.A., en audiencia celebrada el treinta de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó la impugnación total deducida por los acreedores nombre reservado y Bongain y Compañía Abogados Limitada respecto del crédito verificado por Pay Cash Servicios Financieros S.A., por un monto total de $593.115.339 y desestimándose, asimismo, la impugnación respecto de la preferencia hipotecaria invocada.

En la misma audiencia, se acogió parcialmente la impugnación formulada por el liquidador en contra del crédito verificado por nombre reservado y Bongain y Compañía Abogados Limitada, por la suma de $134.000.000., ordenándose en consecuencia su inclusión en la nómina de créditos reconocidos sólo por el saldo de $8.000.000.

Apelado dicho fallo por los acreedores nombre reservado y Bongain y Compañía Abogados Limitada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de seis de marzo de dos mil veinte, lo confirmó.

En su contra los mismos acreedores deducen recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente cuestiona, primeramente, la decisión de rechazar la impugnación que formuló al crédito verificado por el acreedor Pay Cash Servicios Financieros S.A., aduciendo que tal determinación infringe los artículos 288 de la Ley 20.720; 1901 y 1902 Código Civil; 1 y 4 letra a) de la Ley 19.983 y el artículo 69 letra a) Nº 1 Decreto Nº 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Desarrollando este capítulo del arbitrio, manifiesta que se han transgredido los artículos 1901 y 1902 del Código Civil, en lo relativo a las cesiones de créditos que sirven de base al pagaré N° 58 suscrito por la empresa deudora en favor de la Sociedad Pay Cash Servicios Financieros S.A., toda vez que no se habría efectuado la entrega del título, ni se habría practicado la notificación al deudor por el cesionario, ni se produjo la aceptación del deudor respecto de contrato de cesión de créditos celebrada.

Señala que respecto de las facturas de exportación expedida por la empresa deudora y cedidas a Pay Cash, se habrían efectuado la cesión sobre la copia denominada “Triplicado: control tributario” y no la que contiene la mención “cedible”, además de no constar documento alguno que diga relación con la notificación que debió practicarse al deudor del crédito.

Sostiene que al no ser Pay Cash la cesionaria de las facturas de exportación por carecer de un título para ello, y al no depositarse los dineros de cada operación en su cuenta corriente, sino que en la de la empresa en liquidación, lo que jurídicamente realizó fue prestar dinero a través de varios mutuos, tantos como facturas de exportación fueren aceptadas.

Agrega también que el pagaré N° 58 fue suscrito el 5 de abril de 2019, un mes después del inicio de la causa Rol 378-2019 sobre reorganización de la empresa deudora, y un mes antes del rechazo del acuerdo, o sea, en un período revocable conforme lo señalado en el Art. 288 de la Ley 20.720, aduciendo que a pesar de haberse explicado que se firmó en razón de una línea de financiamiento otorgada por Pay Cash a raíz del contrato de factoring, no existen antecedentes contables que determinen ese monto.

Seguidamente, explica como han sido quebrantados los artículos 1 y 4 a) de la Ley Nº19.983 y artículo 69 a) Nº1 del Decreto Nº55, acusando que la tercera copia de una factura no es aquella que tiene mérito para ser cedida y las facturas aparejadas a los autos tienen impresa la leyenda de tercera copia y luego de cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, lo que es jurídicamente inexistente.

Finalmente, denuncia que al validar la preferencia hipotecaria alegada por el acreedor Pay Cash Servicios Financieros S.A. respecto de un crédito constituido en pleno periodo sospechoso y en escritura pública suscrita por el mismo acreedor por sí y por el deudor en liquidación, la sentencia vulnera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Relata que en el marco del procedimiento de Reorganización de Empresa Deudora, causa Rol C-378-2019, caratulado “Viña Portal Del Alto S.A.”, seguida ante este mismo tribunal, la empresa Pay Cash Servicios Financieros S.A., con fecha 12 de abril de 2019, verificó su crédito ascendente a la suma de $593.115.339.- alegando una preferencia de dicho crédito en virtud de una hipoteca general, constituida en su favor por la empresa deudora inscrita el día 14 de marzo del año 2019, a fojas 735, número 872, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2019.

Con fecha 29 de abril del 2019, el veedor titular objetó totalmente la preferencia y crédito antedicho, a lo cual el tribunal resolvió en su oportunidad hacer lugar, admitiendo que el reconocimiento de esta hipoteca importa una infracción al inciso tercero del artículo 287 de la Ley 29.720, por la fecha de su constitución y el evidente propósito de mejorar la posición del acreedor favorecido.

Sin perjuicio de ello, en la sentencia impugnada de casación, bajo el argumento de que el proceso de liquidación es otro, se incurre en una abierta infracción a este precepto al rechazarse la impugnación de su parte y decidir que Pay Cash Servicios Financieros S.A., puede hacer valer su preferencia hipotecaria, lo que implica una infracción a la cosa juzgada, pues la decisión que resolvió la impugnación del crédito en el proceso de reorganización tiene el carácter de sentencia definitiva.

SEGUNDO: Que, enseguida, la parte recurrente también acusa contravenidos los artículos 1545 y 1560, error que se verifica al rechazar el crédito verificado por su parte como honorarios de diversos juicios.

Asevera que con fecha 11 de septiembre de 2013 se suscribió entre nombre reservado y Viña Portal del Alto S.A. un contrato de prestación de servicios a honorarios, el cual consistía en que debería hacerse cargo de todos los juicios que tuviera en su contra la referida empresa. Sostiene que en dicho documento, se señalaba que por cada juicio tenía que suscribirse un anexo, en virtud del cual se estableciera de qué juicio se trataba y cuáles serían los honorarios que se pactarían por cada uno de esos determinados juicios. En cumplimiento a ello, arrojó que el total del crédito verificado por este concepto asciende a la suma de $134.000.000 el cual fue impugnado por el liquidador, con el argumento de que el crédito sería de titularidad indeterminada, puesto que el contrato de prestación de servicios, alude a una sociedad, mientras que los servicios profesionales corresponden a la persona natural del abogado, impugnación que fue acogida por los jueces del fondo, pese a que el único fundamento para ello fue que el contrato de marras lleva como título “Contrato de prestación de servicios profesionales y pacto de honorarios, Bongain & Compañía Abogados Limitada y Otros a Viña Portal del Alto S.A.”, como si hubiera sido pactado por una sociedad de abogados, en circunstancias que solo fue pactado por un abogado, quien es el único que comparece y que lo firma, por sí. Explica en este punto que quien comparece, se obliga y suscribe dicho documento es nombre reservado, como persona natural, y nadie más, pese al título del contrato.

TERCERO: Que para los fines que se dirán a continuación, conviene dejar expresados los siguientes antecedentes del proceso:

a) La presente causa sobre liquidación de empresa deudora se inició el 17 de mayo de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley N° 20.720, al no haberse obtenido el quorúm necesario para la aprobación de una propuesta de reorganización en la junta de acreedores de 14 de mayo de 2019.

La resolución de liquidación fue publicada en el Boletín concursal el 23 de mayo de 2019.

b) El 31 de mayo de 2019, según consta en folio 24, la Empresa Pay Cash Servicios Financieros S. A., verificó un crédito por el monto de $593.115.339 y lo fundó en un pagaré suscrito por la deudora el 5 de abril de 2019, en pesos, equivalentes –según señaló- a una línea de financiamiento otorgada a la deudora en el marco de un contrato de factoring celebrado el 23 de abril de 2013.

Al mismo tiempo alegó preferencia en razón de una hipoteca general debidamente inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2019 y que graba un predio de la deudora, con avalúo similar al monto del pagaré.

Acompañó además, como antecedentes justificativos del crédito, 27 facturas y las certificaciones de cesión.

c) La parte recurrente impugnó dicho crédito, fundando su objeción en la ausencia de documentos justificativos, afirmando que las facturas acompañadas y que sustentan el pagaré indicado no tienen constancia de haberse efectuado la cesión ni su notificación al deudor ni la aceptación de éste del contrato entre Pay Cash y la empresa deudora.

Impugnó igualmente el monto de las facturas, señalando que corresponde a $16.380.801 y no a la verificada, por $593.115.339., monto primero que determina en caso de aceptarse como válidas las cesiones de las facturas electrónicas, más no las de exportación.

Por último, objetó la preferencia del crédito, aduciendo que aquella se sustentó en un hipoteca general constituida el 27 de febrero de 2019, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces en el registro respectivo, que grava un predio de la empresa deudora ubicado en Puente Alto, adquirido en 2009, sin embargo, en el procedimiento de reorganización anterior por resolución de 13 de mayo de 2019, si bien se rechazó la objeción del monto, acogió la de la preferencia –excluyéndola- pues en razón de las fechas indicadas no era posible concluir que la hipoteca haya garantizado la acreencia que se verificaba, resolución que en su concepto produce cosa juzgada en estos procesos concursales. Así, habiendo sido rechazada la preferencia de Pay Cash en el procedimiento anterior de reorganización, debió abstenerse de alegar la misma preferencia en este proceso.

d) A folio 89 nombre reservado y Bongain y Compañía Abogados Limitada verificaron en forma conjunta un crédito por $142.000.000, desglosado de la siguiente forma:

- Dos contratos de prestación de servicios profesionales vigente y 7 anexos, por asesoría mensual por un monto de $2.000.000 con un total adeudado de $8.000.000.

- Otra deuda por “cierta y determinada asesoría jurídica” por un total de $134.000.000.

Se fundamentan en diversas asesorías legales en el juicio ejecutivo rol 9717-2018 del 22º Juzgado Civil de Santiago y en un “contrato de servicios profesionales y pacto de honorarios” en diversos juicios que detalla en 7 anexos, honorarios devengados al final de cada juicio y a más tardar el 1 de diciembre de 2017.

e) A folio 124 el liquidador impugnó totalmente el crédito verificado por Bongain & Compañía Abogados Limitada y por nombre reservado. En lo que importa al recurso, basó su objeción en que no hay razonabilidad ni determinación suficiente de los créditos, porque los documentos acompañados no acreditan el establecimiento de los honorarios, sin acreditar la efectividad de los servicios o el incumplimiento del pago; igualmente, otra sociedad de nombre Bongain Abogados SpA, verificó $20.000.000.- correspondientes a boletas de honorarios profesionales a razón de $2.000.000 mensuales, lo que hace inverosímil el crédito, pues equivaldría a sostener que la empresa desembolsaba $4.000.000 al mes en asesorías, con el mismo abogado pero pagando a sociedades diversas de éste.

Agregó que nombre reservado en el procedimiento de reogarnización verificó la misma suma de $144.000.000 por la sociedad Bongain & Compañía Abogados Limitada como fondos correspondientes a honorarios y préstamos.

f) El fallo de primer grado desechó la impugnación planteada en contra del crédito verificado por Pay Cash Servicios Financieros S.A., argumentando que conforme al mérito de los antecedentes y documentos acompañados, analizados en su conjunto, consta que las cesiones de créditos expresadas en las facturas cumplen con lo prescrito en los artículos 1901 y 1902 del Código Civil, así como las exigencias de la Ley N°19.983, pudiendo constatarse en ellas la mención cedible y conteniendo en su anverso los datos del cesionario, no pudiendo por tanto sostenerse que el crédito sea inexistente. Adiciona que, por lo demás, lo que se verifica en autos es la suma contenida en el pagaré, título que no fue objeto de reparos, siendo las facturas sólo un antecedente de respaldo del mismo.

En cuanto a la preferencia invocada por el acreedor Pay Cash, indica que al tratarse de un procedimiento distinto, donde de conformidad al artículo 170 de la Ley Nº 20.720 debe alegarse la preferencia por el acreedor interesado, circunstancia que debe ser nuevamente analizada y resuelta en atención a los títulos ejecutivos aparejados, no pudiendo entenderse que se reúnen los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, agregó que lo anterior era sin perjuicio de lo que resuelva en su oportunidad respecto a la objeción de la preferencia formulada por el liquidador y al resultado de la acción revocatoria concursal ejercida por este, mediante la cual se alegó la revocabilidad objetiva del referido contrato de hipoteca, de acuerdo al artículo 287 de la Ley Nº 20.720.

g) Con fecha 9 de abril de 2020, en los autos rol C-1274-2019 del mismo tribunal, se revocó y se declaró inoponible a la masa el contrato de hipoteca que sustentaba la preferencia objetada por el recurrente. A su vez, mediante resolución dictada en estos autos con fecha 26 de junio 2020, se acogió la impugnación planteada por el liquidador respecto de la preferencia en cuestión. Ambas decisiones fueron apeladas, encontrándose pendiente su vista ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

h) Tocante a la impugnación de créditos interpuesta por el liquidador concursal en contra de los créditos verificados por Bongain y Compañía Abogados Limitada y nombre reservado, el tribunal de primer grado luego de analizar los documentos fundantes del crédito la acogió parcialmente, solo en lo tocante al contrato celebrado con fecha 11 de septiembre del 2013 por la suma de $134.000.000, fundado en que no es posible determinar la titularidad del acreedor.

Para arribar a tal conclusión, reflexionó que este contrato, que aparece suscrito por la Sociedad Bongain y Compañía Abogados Limitada, tuvo por finalidad, según su cláusula primera, asumir el patrocinio de todos los juicios de cualquier naturaleza, civil, comercial o penal, en que el cliente participe y en su virtud se celebraron 7 anexos de contrato para la defensa de distintos juicios, en los que se advierte que quien comparece, no obstante la singularización inicial del contrato, es nombre reservado, denominándose “el estudio o el abogado” y lo suscribe por sí, sin comparecer en representación de la sociedad ni acreditar su personería, de lo que se sigue que no es posible determinar la titularidad del acreedor en este caso y para ello tiene además presente que concurrió a verificar créditos a nombre de otra sociedad, de nombre Bongain Abogados Spa, por la suma de $20.000.00, acreencia que también tiene como fuente y origen la asesoría legal prestada a la fallida.

i) Bongain y Compañía Abogados Limitada y nombre reservado apelaron tanto del rechazo de su impugnación como del acogimiento parcial de la objeción planteada por el liquidador en contra de su crédito.

j) La sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo en todas sus partes y sin introducir nuevos fundamentos.

CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad esbozada en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial, que se dirige en contra el rechazo de la impugnación planteada respecto del crédito verificado por Pay Cash Servicios Financieros S.A., estriba en que los jueces tuvieron por acreditados los créditos de dicha empresa mediante facturas que, en concepto del recurrente, resultaban insuficientes para tener por justificada su existencia.

Para justificar tal aserto, argumentó, fundamentalmente, una serie de deficiencias en la cesión de las facturas acompañadas como antecedente y cuestionó la materialidad de éstas, así como también la existencia del contrato de factoring entre Pay Cash y la empresa deudora, apoyándose, para justificar sus postulados, en la transcripción parcial de diversos documentos acompañados al expediente.

QUINTO: Que lo esbozado pone de relieve que los cuestionamientos formulados en el arbitrio se circunscriben a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, cuestión que no ha sido denunciada en el presente caso.

SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que el crédito impugnado no encuentra respaldo en los antecedentes acompañados al proceso y, por ende, no resulta acreditada su existencia. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley N° 20.720, para que los acreedores puedan verificar sus créditos y alegar la preferencia que estiman les asiste, deben comparecer ante el tribunal que conoce del procedimiento de liquidación forzosa, acompañando los títulos justificativos del crédito.

Pues bien, el crédito es aquel derecho personal de contenido patrimonial, cuya exigibilidad está sujeta a un plazo suspensivo, nacido con motivo del otorgamiento de un acto jurídico, y los documentos que lo justifican o respaldan, en general, son aquellos que dan cuenta de la obligación, del vínculo jurídico entre acreedor y deudor, y que faculta al primero a exigir del segundo el cumplimiento de una determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer; relación jurídica en la que este último queda constreñido a cumplirla, quedando liberado, usualmente, realizando la prestación debida. En particular, esto es, en un procedimiento concursal de liquidación, cuya finalidad es lograr el pago justo y proporcionado a los acreedores a través de la realización de los bienes del deudor, necesariamente deben dar cuenta de una prestación de dar y de carácter monetaria, dineraria, debidamente determinada y líquida o liquidable. Así, en doctrina, se sostiene que la exigencia de títulos justificativos dice relación con documentos de respaldo de la pretensión, sin que se requiera que sean ejecutivos, esto es, que traigan aparejada ejecución, ni fundantes, entendiendo por tales aquellos que contienen la obligación que se demanda, bastando con que sea un antecedente escrito que pruebe o dé certeza de la existencia de la obligación. (Puga Vial, Juan, “Derecho concursal. Del procedimiento concursal de liquidación. Ley N° 20.720”, 4° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2014, p.367).

De esta forma, la competencia de los jueces del mérito en esta materia dice relación, de manera primordial, con la constatación de la calidad de acreedor que pudiese detentar quien solicita la verificación de su crédito, lo que implica analizar los requisitos que sustentan la pretensión del solicitante y que conlleva la obligación de éste de acreditar tal calidad, pues en este proceso de verificación se determina la formación del pasivo y quiénes son los titulares de los créditos que han de incluirse para calcular aquél, debiendo entenderse que en este alcance se comprende solamente a los acreedores que justifiquen derechos en los términos del referido artículo 170.

OCTAVO: Que, en este sentido, resulta insoslayable que, tal como adecuadamente establecen los jueces del mérito, lo verificado en esta liquidación forzosa es el crédito contenido en el pagaré y dicho título, en la etapa procesal pertinente, no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del recurrente, centrándose la crítica en las facturas aparejadas como respaldo de dicha obligación, mediante el cuestionamiento de su mérito ejecutivo y su cesibilidad, alegaciones que ya han sido descartadas, conforme al sustrato fáctico determinado por los jueces del grado.

De esta forma, pese a que en esta sede el recurrente agrega que el pagaré N° 58 fue suscrito el 5 de abril de 2019, un mes después del inicio de la causa Rol 378-2019 sobre reorganización de la empresa deudora, y un mes antes del rechazo del acuerdo, esto es, en un período revocable conforme lo señalado en el Art. 288 de la Ley 20.720 y que a pesar de haberse explicado que se firmó en razón de una línea de financiamiento otorgada por Pay Cash a raíz del contrato de factoring no existen documentos contables que determinen ese monto ni cuentas corrientes entre ambas empresas para esos fines, tal aserto constituye una alegación nueva que ha sido traída a colación y desarrollada apartándose de la controversia, cuyo marco quedó fijado en la etapa de determinación del pasivo ante el juez de primera instancia.

Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar los aspectos de la nulidad sustancial que impugnan el pagaré, dado que los argumentos y razonamientos que a este respecto se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate pues, de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia y vulneraría gravemente el derecho a defensa del acreedor cuyo crédito ha sido objetado.

NOVENO: Que, continuando con el análisis del arbitrio, en lo tocante a la impugnación de la preferencia hipotecaria, ella se fundamenta en una supuesta infracción a la cosa juzgada, por cuanto -en concepto del recurrente- la decisión que resolvió la impugnación del crédito en el proceso de reorganización tiene el carácter de sentencia definitiva, de modo que la resolución contradictoria con la anterior importaría una infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a ello, primero resulta indispensable señalar que no se ha dictado en estos autos una resolución que contradiga esta cosa juzgada que emanaría de la resolución de 13 de mayo de 2019, pronunciada en el proceso de reorganización de que esta liquidación es refleja, pues, tal como se consignó en el motivo tercero de este fallo al momento de describir lo obrado en el proceso, la impugnación de la preferencia fue resuelta, en cuanto al fondo, a propósito de la acción revocatoria deducida por el liquidador y la impugnación formulada por éste y, en ambos casos, la decisión fue en idéntico sentido a lo ya dictaminado en el proceso de reorganización, en tanto se declaró inoponible a la masa la referida preferencia. Por ende, no existe en autos la contradicción que aduce el recurrente.

DÉCIMO: Que, por lo demás, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

Sin embargo, la resolución a la que alude la recurrente, en tanto fue dictada en el marco de un proceso judicial de reorganización en que el acuerdo fue rechazado y dio lugar a una liquidación refleja en los términos del artículo 96 de la Ley Nº 20.720, no genera el efecto de cosa juzgada que se pretende, pues el juzgamiento respecto de la procedencia de la pretensión intentada y las alegaciones que sobre el fondo se hicieron valer, no se encuentran afectadas por la preclusión -entendida ésta como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal- institución inherente a la cosa juzgada, pues al dictarse la resolución de liquidación se abre un nuevo período de determinación del pasivo en que todos los acreedores deben necesariamente verificar sus créditos y pueden nuevamente objetar la existencia, monto o preferencia de los restantes créditos presentados a verificación conforme a lo previsto en los artículos 170 y siguientes de la ley en estudio. Tan evidente es, incluso para el propio impugnante, que la resolución que falla las impugnaciones de crédito en la reorganización no provoca cosa juzgada en la liquidación subsiguiente, que se ha permitido cuestionar también la existencia del crédito de Pay Cash, pese a que la objeción planteada al respecto fue desestimada en la misma resolución a la que pretende atribuir fuerza de cosa juzgada en lo que toca a la preferencia del crédito.

De este modo, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no ha sido infringido.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, el recurso de casación se dirige en contra de aquella parte del fallo que acogió parcialmente la impugnación del crédito verificado por su parte como honorarios de diversos juicios, denunciando la transgresión de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil pues, según dice, resulta evidente que quien comparece, se obliga y suscribe el contrato de honorarios es únicamente nombre reservado, como persona natural, sin que participe en su celebración otra persona o sociedad.

Sin embargo, como ya se señaló en el motivo tercero, los jueces del mérito establecieron precisamente lo contrario, señalando que no era posible determinar la titularidad del crédito atento que en el contrato acompañado para justificar el crédito comparecían tanto la sociedad como el abogado verificante, y luego los anexos aparecían suscritos por el abogado como persona natural, pero los servicios aparecían encargados indistintamente “al estudio” o “al abogado”, aunado a que otra sociedad conformada por el mismo profesional compareció a verificar crédito por similares servicios.

DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto, las transgresiones que el recurrente estima haberse cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Empero, estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que el recurso no ha denunciado la transgresión a leyes reguladoras de la prueba, lo que impide su modificación por la vía de la nulidad que se revisa.

De ello se sigue que resulta inconducente analizar las disposiciones invocadas como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado y las transgresiones que el recurrente denuncia deberían ser analizadas a la luz de un sustrato fáctico que no se aviene con sus pretensiones, lo que lo torna inviable.

DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, sólo a mayor abundamiento se dirá que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, los distintos capítulos del recurso no han sido encaminados como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en los motivos primero y segundo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no logra abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 174 y 175 de la Ley 20.720 por tratarse, precisamente, de la normativa que regula la impugnación de créditos en la liquidación concursal y que es la que sustenta tanto las objeciones como las decisiones adoptadas por los juzgadores de la instancia.

DÉCIMO CUARTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el arbitrio el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado, pues no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, pues no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

DÉCIMO SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado en todos sus extremos.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por nombre reservado y Sociedad Bongain y Compañía Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel pronunciada el seis de marzo de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.

Rol N° 39.685-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo.