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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29628-201921 ene 2021
Fecha
21 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 413-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4175-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 767, 1545, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 772
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Onus probandi o carga de la prueba · Alzamiento de hipoteca · Contrato de promesa de compraventa · Normas decisoria litis no invocadas · Divergencia en la apreciación de las pruebas · Cumplimiento de contrato · Daño moral derivado de contrato · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29628-2019, 21 de enero de 2021, «con Banco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios tramitados digitalmente ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta bajo el rol C-4175-2017 caratulados "nombre reservado con Banco de Chile”, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar una indemnización por lucro cesante ascendente a la suma de $10.763.341 y $20.000.000 por concepto de daño moral.

El fallo de primer grado fue apelado por el demandado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirmó, por decisión de cinco de septiembre del mismo año.

En contra de esta última sentencia, dicho litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el recurrente funda la solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 19 del mismo cuerpo normativo al tener por acreditados hechos que legalmente no fueron probados. Argumenta que en un sistema de prueba legal o tasada, las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen obligaciones, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores para que su decisión sobre los hechos sea la correcta. A continuación acusa que estas normas han sido vulneradas en el fallo que se examina en tanto ninguna de las pruebas aportadas por el actor permite dar por acreditado el daño moral invocado y mucho menos su cuantía. Asevera que los jueces de fondo han infringido la norma base sobre carga de la prueba establecida en el artículo 1698 de la codificación sustantiva dando por establecido un daño moral que no logró ser probado ni en naturaleza ni en entidad, con lo que se trasgredió también la norma de interpretación de la ley contenida en el artículo 19 de la misma codificación, en cuanto dispone atenerse al tenor literal cuando su sentido es claro como en este caso. Sostiene, por último, que si los sentenciadores hubieran interpretado y aplicado correctamente las normas mencionadas, habrían resuelto confirmar la sentencia definitiva de primera instancia con declaración que no se hace lugar a la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Finaliza el desarrollo argumentativo solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia dictada con fecha 4 de febrero de dos mil diecinueve, con declaración que se rechaza la indemnización por daño mora, debiendo cada parte soportar sus propias costas.

Segundo: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En igual sentido, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

Tercero: En esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en tanto la infracción denunciada haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Cuarto: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Quinto: Que, como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 19 del mismo cuerpo normativo. Empero versando la contienda sobre una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio y denunciar como vulnerado, a lo menos, el artículo 1545 del Código Civil, norma decisoria absolutamente marginada del discurso impugnatorio y en cuyo texto se han basado los juzgadores para resolver el conflicto. Tal inobservancia es determinante y representa un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar desde que al no denunciar la vulneración de las normas a las que acudieron los jueces de instancia ha de entenderse que ellas han sido correctamente aplicadas.

Sexto: Que sin perjuicio de lo anteriormente razonado cabe consignar que el déficit que observa el recurrente en la sentencia examinada resulta más aparente que real según se puede observar del análisis armónico de sus motivaciones cuarta, sexta y décimo novena, en que los sentenciadores de fondo, luego de consignar y ponderar los medios de prueba aportados por el demandante, entre los que se incluyen las declaraciones de dos testigos que se refieren específicamente al daño moral, concluye que el incumplimiento del demandado en orden a no alzar la hipoteca que pesaba sobre un inmueble de propiedad del actor le acarreó a éste gravosas consecuencias ya que no pudo dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa que versaba sobre esa propiedad, agravando con esto su situación financiera con la consecuente angustia.

Séptimo: Que de esta manera y a mayor abundamiento, de los antecedentes no se evidencia propiamente vulneración de las normas reguladoras de la prueba; más bien aparece de manifiesto que los reproches relacionados con la indemnización por daño moral atacan la ponderación judicial de la prueba rendida por los litigantes, proceso intelectual que, como se ha se ha señalado de manera reiterada, escapa al control de casación.

Octavo: Que, en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada no puede tener acogida.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo López Sánchez, en representación de la parte demandada, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, por interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.

Rol 29.628-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.