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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 69761-202025 ene 2021
Fecha
25 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Marjos y Compañia Limitada con Inmobiliaria, Constructora, Transporte e Inversiones Djp y Compañia Limitada y Otro (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 434-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 494-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Prevención
CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435, 767
Descriptores
Incumplimiento contractual · Título ejecutivo · Confesión de deuda · Materia propia de un juicio declarativo · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69761-2020, 25 de enero de 2021, «Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Marjos y Compañia Limitada con…»

Historia del caso

En el mismo rol 69761-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Al folio N° 4937: estese al mérito de autos.

Visto:

En estos autos Rol C-494-2020, caratulados “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Marjos y Cía Ltda con nombre reservado”, tramitados digitalmente ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo compareció José Antonio Ortiz Tapia, por la sociedad demandante, solicitando se cite a nombre reservado por sí y en representación de Constructora, Transportes e Inversiones DJP y Cía. Ltda, a fin de que confiese que adeuda a su representada la suma de $58.503.885, generada en el marco de las relaciones comerciales que las sociedades mantuvieron.

Por resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, el tribunal de primer grado negó lugar a la tramitación de la aludida gestión preparatoria.

Apelado este fallo por la peticionaria, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de once de mayo del año dos mil veinte, lo confirmó.

En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 434 N° 5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan, el primero, como título ejecutivo la confesión judicial, y el segundo, como medio para obtener dicha confesión, la citación del deudor a la presencia judicial sin otro requerimiento que el de hacerlo comparecer a fin de que manifieste si confiesa o niega la deuda, con la consecuencia que la misma norma contempla en caso de incomparecencia o de dar respuestas evasivas. En consecuencia, dice, la decisión impugnada que desestimó la citación a confesar deuda se abstuvo de aplicar los citados artículos, normas que no establecen otra exigencia para ordenar dicha diligencia como concluyen los sentenciadores.

SEGUNDO: Que la sentencia impugnada no dio lugar a tramitar la gestión de citación a confesar deuda por considerar que el actor ha invocado el incumplimiento contractual como fundamento de la presente gestión para lo cual el ordenamiento contempla las acciones declarativas correspondientes que el solicitante ha omitido ejercer.

TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

Para estos efectos cabe recordar que si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), los títulos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos últimos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, sino que requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir el título o completar algunos de los requisitos que le faltan para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, reconocidas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.

CUARTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto –en caso que se confiese la obligación de manera expresa o bien tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra.

De igual manera, si el acreedor es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, intenta preparar la ejecución a través del reconocimiento de firma y/o confesión de deuda, la gestión preparatoria aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma, confesando la deuda o que se aplique la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación perseguida.

QUINTO: Que en este procedimiento la actora solicitó que se cite al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, sin hacer valer otro antecedente como no sea el contenido en su petición, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Sucedió, sin embargo, que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por el solicitante, concluyendo que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia de la obligación.

SEXTO: Que la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que la gestión intentada –confesión expresa o tácita del deudor- no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizarla en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente. Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enríquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).

Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para dar acogida al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Antonio Ortiz Tapia, en representación de la solicitante, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el ministro señor Carlos Aránguiz estuvo por declarar inadmisible el recurso deducido, por estimar que la resolución recurrida no es de aquellas a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo cual, fue también del parecer de hacer uso de las facultades oficiosas y dejar sin efecto la resolución impugnada y las demás que de esta derivan, a fin de dar debida tramitación a la gestión preparatoria presentada en razón de los argumentos consignados en el fallo de casación precedente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 69.761-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.