Valoración de la prueba documental
- Fecha
- 10 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Walsen y Compañia Limitada con Sociedad Contractual Minera Tres Valles
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6948-2018
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23475-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1698, 1702, 1709, 1711, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 399 - Descriptores
- Valoración de la prueba documental · Valoración de la prueba confesional · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Distribución de la carga probatoria · Interpretación contractual · Ponderación de la prueba testimonial · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Proceso racional ajeno a la casación · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29461-2019, 10 de febrero de 2021, «Walsen y Compañia Limitada con Sociedad Contractual Minera Tres Valles»
Texto íntegro
10
Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-23475-2014, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado y Compañía Limitada con Sociedad Contractual Minera Tres”, mediante sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, se rechazó en todas sus partes la demanda, con costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el libelo de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1698, 1702, 1709, 1711 del Código Civil en relación este último con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; 1438, 1545, 1546, 1489, 1556, 1557, 1559, 1560, 1563 y 1564 inciso 3° del Código Civil; 19 en relación con los artículos 1489, 1545 y 1546 del cuerpo legal antes citado.
Alega que los jueces infringieron las normas reguladoras de la prueba, toda vez que esta era suficiente y permitía acreditar los supuestos de la acción de cumplimiento de contrato, destacando que dicha vulneración se produjo al darse por probada la extinción de las obligaciones que el contrato le impuso a la demandada, sin que ésta haya generado suficientes probanzas para ello. Añade que, de haberse aplicado las normas que regulan la prueba, los sentenciadores no podrían haber declarado que los documentos presentados daban cuenta de una modificación convencional del contrato
En tal sentido, expone que los únicos límites que permiten determinar la extensión de la vigencia del contrato son un eventual finiquito entre las partes y/o la prescripción de la acción judicial, límites que en la especie no concurrieron, toda vez que no consta en autos que las partes hayan acordado los términos y condiciones de un término anticipado del mismo y, particularmente, no reflejándose que Walsen y Compañía Limitada haya admitido los incumplimientos de Minera Tres Valles, ni menos renunciado a las acciones judiciales pertinentes.
En síntesis, estima que yerra el sentenciador al no establecer -no obstante, la prueba rendida-, que la parte demandada incurrió en incumplimiento de contrato, al haberlo cumplido en forma imperfecta, razón por la que se debió haber dado lugar a la demanda y condenado a la contraria al pago de los perjuicios causados.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, en representación de Walsen y Compañía Limitada, dedujo demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Contractual Minera Tres Valles, solicitando se condene a la demandada a cumplir forzadamente el contrato de prestación de servicios acordado entre las partes el 16 de octubre de 2012 para la mantención del camino mina/planta del Proyecto Tres Valles, con costas.
Expone que de conforme a lo acordado entre las partes según consta de la carta CMLA-ABAST/0872 remitida por la Compañía Tres Valles, se aceptó la cotización N° 001077 enviada por su representada, celebrando así las partes un contrato de prestación de servicios y/o de arriendo y/o operación de equipos para la mantención del camino mina/planta del Proyecto Tres Valles. Destaca que conforme a tales antecedentes las partes convinieron las siguientes condiciones: i) vigencia: los servicios deberían prestarse por el plazo de 27 meses a contar de la adjudicación de los mismos, esto es, hasta el 16 de enero de 2015; ii) honorarios a suma alzada, ascendientes $1.095.478.452, pagaderos mensualmente a razón de cuotas iguales de $40.573.276; y iii) costos de movilización y desmovilización por la suma de $3.190.000.
Manifiesta que se trata de un contrato por la suma de $1.101.858.452, con vigencia hasta enero de 2015 y, que si bien se durante los primeros cinco meses de vigencia del contrato la demandada cumplió íntegra y oportunamente con las condiciones convenidas, pagando los honorarios acordados, a partir de marzo de 2013 comenzó a exigir una reducción del monto de la facturación mensual con el subsiguiente efecto negativo sobre sus ingresos, los que fueron disminuyendo paulatinamente hasta el punto que en noviembre del mismo año Tres Valles dispusiera el cierre de las operaciones, suspendiendo de modo injustificado e informal la prestación de los servicios contratados. Lo anterior, según explica, significó el cese de pago de honorarios convenidos con enormes perjuicios para la empresa.
b.- La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando, en primer lugar, que conforme a la naturaleza del contrato y la ejecución que le dieron a éste las partes, el pago podía variar de un mes a otro, dependiendo de una mayor o menor utilización de los equipos, esto es, la cantidad de horas de trabajos destinadas a la mantención de los caminos. Al efecto, sostiene que a partir de diciembre de 2013 no requirió los servicios de la actora y, por tanto, no existiría obligación alguna pendiente, recalcando que las partes pactaron los servicios mes a mes según las necesidades de la empresa Tres Valles.
Añade que la relación contractual entre las partes está terminada convencionalmente, pues a fines de noviembre de 2013 se dejaron de requerir servicios de mantención e incluso la actora procedió a finiquitar a su personal.
En segundo lugar, manifiesta que todo contrato que contenga una obligación de tracto sucesivo, como ocurre en el presente caso, el pago se produce en tanto se vayan prestando los servicios convenido y, en caso alguno, se genera una acreencia o crédito por servicios no prestados, careciendo la actora para exigir el pago de los honorarios aludidos en su libelo pretensor.
En tercer lugar, alega la excepción de contrato no cumplido, basado en que la actora ha contravenido lo estipulado en el artículo 8 de las Bases Generales, al no garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante la emisión de una o más boletas de garantía bancaria y, además, por haber cumplido lo pactado en el artículo 6 de las citadas bases, pues no firmó ni estuvo llano a suscribir el contrato.
Por último, solicita el rechazo de los perjuicios demandados, reiterando que los servicios prestados por la demandante se fundaban en las necesidades de mantenimiento que se requirieran, conforme a la cual, finalizando cada mes, se levantaba un estado de pago conforme al trabajo efectivamente realizado, los que no fueron objetados por la demandante, quien facturó y recibió todos los pagos.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que acogió la demanda principal, reflexionando para ello que de la prueba rendida por las partes se desprende que durante la ejecución del contrato se produjo una modificación en la forma de pago de los servicios, de una modalidad mensual fija a una modalidad hora/máquina, concluyendo así que entre los contratantes operó una modificación a la condición de suma alzada originalmente pactada.
Agrega que los antecedentes aportados es posible concluir que existe un reconocimiento sobre el término de la relación contractual y, por ende, considera que el sentenciador se ve impedido de ordenar forzadamente el cumplimiento del contrato sub-lite, precisando que los demás antecedentes allegados y no pormenorizados en el fallo en nada alteran lo resuelto precedentemente.
CUARTO: Que, de la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y lo que ha alegado en apoyo de sus afirmaciones, resulta que tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al interpretar el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, toda vez que habiéndose estipulado que éste era a suma alzada, la demandada infringió tal convención al pagar sólo por los servicios prestados y, a su vez, poner término en forma unilateral al mismo.
Queda de manifiesto que el fundamento del recurso radica en las consideraciones que hicieron los jueces de la instancia al interpretar un contrato para la mantención del camino mina/planta del Proyecto Tres Valles, quienes al efectuar tal labor exegética concluyeron que si bien las partes en un inicio pactaron un contrato a suma alzada, durante la ejecución se modificó el sistema de pago a uno unitario -según los servicios efectivamente prestados- y, a su vez, que las partes de común acuerdo determinaron su término. Estima que tales razonamientos desnaturalizan el contrato, pues el precio convenido y la vigencia del mismo era invariable, resultando ser la demandada quien sin acuerdo previo modificó sus términos.
QUINTO: Que antes de profundizar en mayores reflexiones se hace necesario dejar expresado que, teniendo en cuenta lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, según se pormenorizó en los considerandos que anteceden, las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantiva se ven debilitadas en su viabilidad.
En efecto, de la lectura del arbitrio se advierte que lo cuestionado son los antecedentes considerados por los jueces del fondo en la interpretación de una convención y en la cual se habría desconocido la real intención que tuvieron las partes al momento de celebrar un contrato a suma alzada.
Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que la interpretación de los negocios jurídicos es inherente a las facultades que son propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado, transgrediéndose la ley.
SEXTO: Que el objetivo de interpretar las convenciones radica en conocer los puntos en que ha influido la intención de las partes en la voluntad que han expresado al estipular lo pactado, vale decir, aquello en lo que han consentido efectivamente, de modo de estarse a ello más que a la mera literalidad de las palabras.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
SÉPTIMO: Que, en la especie, son hechos establecidos por los jueces del fondo los siguientes:
a.- que las partes estuvieron vinculadas por relaciones jurídicas contractuales consistentes en la prestación de servicios de mantención de caminos de proyectos mineros desarrollados por la demandada, cuyo marco de cumplimiento se encontraba en la Cotización Propuesta y la carta de aceptación, y respecto de esta última, aparece que la prestación de servicios se efectuaría bajo las condiciones establecidas en las Bases Administrativas Generales, la que en su cláusula 6 establecía que los contratos licitados tendrían la modalidad de pago de suma alzada, entre otras.
b.- que durante la ejecución del contrato las partes convinieron una modificación al pago de los servicios, de una modalidad mensual fija a una modalidad hora/máquina, operando una modificación a la condición de suma alzada originalmente pactada.
c.- que existe un reconocimiento de ambos contratantes sobre el término de la relación contractual.
OCTAVO: Que, a la luz de los antecedentes descritos y los fundamentos de la decisión de los jueces de segundo grado, se establece que éstos, ante la divergencia planteada por los litigantes, se abocaron al análisis de lo acordado en la convención y determinaron cual fue la real voluntad de las partes según la ejecución que los mismos le dieron.
Conforme al escenario fáctico establecido por los jueces del fondo, si bien las partes celebraron un contrato a suma alzada, durante su ejecución modificaron el sistema de pago a uno unitario, según la cantidad de equipos y horas máquinas utilizadas, dando término al mismo en el año 2013. Los hechos así establecidos resultan ser inmodificables para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto examinar la legalidad de un fallo, esto es, la adecuada aplicación del derecho, de modo que sólo podrían ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
NOVENO: Que, de acuerdo con lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de la acción deducida recaía en la parte demandante y, en tal sentido, concluyeron que este litigante no cumplió con dicho deber. Por el contrario, determinaron que la demandada logró probar los hechos en que basó su defensa, esto es, que las partes acordaron una modificación del contrato y, a su vez, que se dio término al mismo.
Asimismo, corresponde desechar el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada se colige que en ningún momento se desconoció el valor de un instrumento público, ni se negó el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco se desconoció el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
DÉCIMO: Que del mismo modo deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión al artículo 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores.
Asimismo, es necesario precisar que la infracción que se denuncia respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y que dice relación con la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, estas normas forman parte de un marco normativo en que los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.
UNDÉCIMO: Que debe desestimarse, igualmente, el presente arbitrio, en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1709 y 1711 del Código Civil, por cuanto, pese a lo argumentado en el recurso, lo cierto es que la existencia del contrato y la forma en que éste se ejecutó, se estableció en razón de la prueba documental que fue detallada en el fallo de primer grado, la cual, de conformidad a la soberana apreciación de los magistrados del fondo, tuvo por establecida la modificación del sistema de pago, de uno a suma alzada por uno en base a la cantidad de máquina y hora de servicios prestados, constituyendo todos ellos un principio de prueba por escrito, que en definitiva, a la luz de lo prevenido en el artículo 1711 del Código Civil, hizo excepción en el caso sub lite a las prohibiciones que se contienen en los artículos que lo preceden, debiendo considerarse, además, que el tenor de dichas probanzas fue valorado conjuntamente con el mérito de la testimonial y confesional rendida.
DUODÉCIMO: Que, descartada la infracción a normas reguladoras de la prueba, no podría este Tribunal permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos de los establecidos para fallar en el sentido de lo que pretende el recurrente, por no ser de su incumbencia en este recurso.
En armonía con lo que se ha venido razonando cabe concluir que los yerros denunciados en relación con las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido sustentado como consecuencia de las contravenciones que acusa con miras a desvirtuar los hechos establecidos, alegación esta última que ha sido desestimada, sin que logre advertirse una desnaturalización del contrato, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Claussen Calvo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 831.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Rosa María Maggi y Sr. nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el control judicial de una decisión recaída en un conflicto contractual apunta a determinar si la actuación del juez en este ámbito es una actividad en la que el juzgador se limita a dar por establecidos hechos, o si también en ella se involucra un acto de aplicación de una determinada norma jurídica. En ese sentido, el contrato es la consecuencia y efecto de un acuerdo de voluntades, cuyo contenido esencial es generar una o más obligaciones y que se traducen en que una parte está en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra.
SEGUNDO: Que la descripción anterior conlleva un aspecto normativo, en cuanto impone el surgimiento de un deber de actuación exigible jurisdiccionalmente, por ello es explicable que el artículo 1545 del Código Civil caracterice a todo contrato legalmente celebrado como una "ley para los contratantes que no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales".
De esta norma se desprende que, si bien los contratantes gozan de libertad y autonomía para incorporar al contrato las cláusulas que convengan a sus respectivos intereses, una vez celebrado el contrato y fijado su contenido con arreglo a la voluntad libremente manifestada por los contratantes, sus estipulaciones les son obligatorias con la misma fuerza que corresponde a la ley. De esta manera, nuestro derecho reconoce el principio pacta sunt servanda, y es así que no está permitido a las partes poner término al contrato por mero arbitrio o conveniencia de alguna de ellas, ni hacer cesar sus efectos por decisión unilateral.
En este contexto, no es posible soslayar que las partes convinieron en un contrato conforme al cual los servicios deberían prestarse por espacio de 27 meses, a cambio de honorarios a suma alzada, ascendentes $1.095.478.452, pagaderos mensualmente a razón de cuotas iguales de $40.573.276. Se trata, entonces, de un contrato que supone naturalmente gastos e inversiones y cuya naturaleza no puede ser modificada en forma unilateral por las partes, como ocurrió en el presente caso, pues en ningún momento la demandada reconoció haber prestado su consentimiento para ello y, por el contrario, si bien presentó facturas por precios unitarios, ello se explica por el cambio impuesto por la Sociedad Contractual Minera Tres, contratante que además puso término en forma unilateral al contrato.
TERCERO: Que al no haberse interpretado adecuadamente el artículo 1545 del Código Civil, se configura la infracción legal denunciada por recurrente que puede ser controlada por la vía del recurso de casación en el fondo, pues los jueces de la instancia, al resolver como lo hicieron, desnaturalizaron el contrato sub-lite, admitiendo romper la convención de manera unilateral y anticipada.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Rodrigo Biel M y de la disidencia sus autores.
Rol N° 29.461-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Juan Pedro Shertzer D. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno.