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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8559-201917 feb 2021

Instituto de Previsión Social (IPS)

Fecha
17 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Instituto de Previsión Social (IPS)
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11874-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4658-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 19, 32, 63
Ley N° 18.056: art. 2
Ley N° 19.234: arts. 6, 12, 14
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Instituto de Previsión Social (IPS) · Empleados públicos · Previsional · Pensión de exonerados políticos · Excepción de caducidad de la acción · Beneficio de pensión no contributiva por gracia · Demanda de reliquidación de pensiones · Otras pensiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8559-2019, 17 de febrero de 2021, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos RIT C-4658-2013, RUC 1340000000-0, del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de caducidad que la demandada Instituto de Previsión Social, opuso a la demanda de reliquidación de pensiones que don nombre reservado, interpuso en representación de don nombre reservado y las demás personas que indica.

En contra de dicha sentencia se alzaron los demandantes, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo, a fin que se le invalide y se pronuncie la de reemplazo que rechace la excepción y acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes denuncian infringidos los artículos 4, 6 y 12 de Ley N° 19.234, en relación con el artículo 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, los artículos 1 y 3 transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, y 2518 del Código Civil, porque el fallo impugnado, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazó la demanda tras acoger erradamente la excepción de caducidad o prescripción opuesta por la demandada.

Afirman que los demandantes son todos exonerados políticos, titulares de una pensión no contributiva, y se desempeñaron como funcionarios públicos en la Empresa Nacional de Minería, no obstante lo cual la demandada, calculó la prestación considerando los emolumentos señalados en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 19.234, aplicable a los trabajadores del sector privado y a los empleados de las empresas autónomas del Estado, prescindiendo de los indicados en el inciso segundo de la norma, lo que importó desconocer su calidad de empleados públicos y le ocasionó un daño patrimonial.

Agregan que la sentencia impugnada acogió la excepción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.260, que declara que las pensiones son revisables de oficio o a petición de parte judicial o extrajudicialmente, dentro del plazo de tres años contados desde su otorgamiento; pero, sin considerar la naturaleza de las pensiones que les fueron concedidas, que corresponden a beneficios previsionales por gracia y no a los instaurados en los distintos estatutos legales de las Cajas de Previsión que contemplaba el régimen anterior al D.L. N° 3.500, por lo que se extendió el ámbito de la norma a un caso no previsto en ella, lo que resulta errado, dado que los preceptos que consagran la caducidad deben ser interpretados en forma restrictiva, sin que la disposición invocada determine la extinción de la acción destinada a impetrar los beneficios previsionales por gracia, como ha sido previamente resuelto en la jurisprudencia que invoca en apoyo de sus argumentos.

Por lo expuesto, solicitan se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda.

Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- Todos los demandantes son exonerados políticos y se les otorgó la pensión no contributiva consagrada en la Ley N° 19.234; lo que ocurrió entre el 12 de febrero de 1996, respecto del primero que la recibió, y el 2 de enero de 2012, fecha en que se concedió pensión de viudez a doña nombre reservado, derivada del derecho de don nombre reservado, quien gozaba del beneficio desde el 9 de junio de 2000.

2.- La demanda fue interpuesta el 19 de abril de 2013 y notificada el 17 de octubre de 2013.

Sobre esa base fáctica, considerando que las pensiones originales concedidas a cada exonerado político, que originan la presente acción deducida por ellos o por sus viudas, fueron otorgadas con más de tres años de antelación a la fecha de notificación de la demanda, y precisando que en el caso de las pensiones de viudez otorgadas dentro del trienio que antecede a dicha notificación habrá de estarse a la época del otorgamiento del beneficio al causante, se concluyó que lo solicitado se ajusta cabalmente a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 19.260, que lo incluye dentro del concepto de revisión, quedando sujeto al plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste, y que la imprescriptibilidad a que se refiere la misma normativa dice relación con presupuestos distintos a los del caso, de lo que se desprende que haya operado la caducidad, razonamiento que condujo a acoger la respectiva excepción, sin emitir pronunciamiento sobre el asunto de fondo.

Tercero: Que, en lo que concierne a las infracciones legales denunciadas, se debe tener presente que la Ley N° 19.234 se dictó en agosto del año 1993, con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que hubieren sido exoneradas por motivos políticos en los períodos históricos que indica, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de tales sujetos, a cuyo efecto se habilitan distintas vías para acceder a ellos, tales como la celebración de transacciones extrajudiciales celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, en que se reconozca el derecho a jubilar por causa de expiración obligada de funciones, o el abono de años de cotizaciones o servicios computables y el otorgamiento de pensiones no contributivas para quienes al momento de cesación de funciones no hubieren causado pensión.

Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N° 19.260, dictada en diciembre de 1993, que modificó la Ley N° 17.322, el D.L. N° 3.500 y reguló otras normas de carácter previsional, reconoció, en su artículo 4, la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse (inciso primero) y estableció una regla de caducidad respecto de la revisión de cuotas o mensualidades constitutivas de las pensiones y de los demás beneficios de seguridad social, en los casos que indica (inciso cuarto). Señalando lo siguiente:

“En los regímenes de nombre reservado fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.

En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento, o modificación de dichos beneficios.

Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos que se comprobaren diferencias en la computación de períodos o afiliación de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables, cuando se hubiere cometido un error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de la notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de ocurrencia.

Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del DL N° 3536 de 1980”.

Quinto: Que el error de derecho denunciado en el presente recurso de invalidación, apunta a establecer que la sentencia impugnada ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 4 de la Ley N° 19.260, al declarar la caducidad de la acción deducida en autos, sosteniendo, en síntesis, que dicho estatuto general no es aplicable a los beneficios establecidos por la Ley N° 19.234 para los exonerados políticos, atendido que se trata de pensiones no contributivas establecidas en conformidad a las facultades de que dispone el Presidente de la República para otorgar pensiones por “gracia”, que no se encuentran vinculadas a un régimen de nombre reservado.

Sexto: Que, como esta Corte ha declarado previamente, por ejemplo en las causas número de ingreso 24.236-2014, 30.318-2014, y 97.734-2016, la circunstancia que las pensiones otorgadas por esta ley especial tengan el carácter de “no contributivas por gracia”, no autoriza a inferir que se trata de beneficios distintos a las pensiones de los sistemas de seguridad social y que, por eso, escapan a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley N° 19.260.

En efecto, la distinción entre pensiones contributivas y no contributivas atiende a su financiamiento, el que, en el caso de las segundas, no proviene o no está vinculado, total o parcialmente, a las cotizaciones efectuadas por el funcionario en su régimen de previsión, en el evento de estar afiliado a alguno. Dicha circunstancia permite diferenciar entre las pensiones no contributivas estrictamente asistenciales y las ligadas a regímenes contributivos, siendo estas últimas aquellas que no han logrado financiarse con sus propios aportes, por lo que el sistema se hace cargo, con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), de otorgarles una prestación básica.

En el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido que, a la fecha de sus exoneraciones por decisión unilateral de la autoridad, los demandantes que accionan en tanto beneficiarios directos de la pensión y los causantes respecto de quienes esgrimen prestaciones por viudez, eran empleados de la Empresa Nacional de Minería (Enami), lo cual implica que en su oportunidad impusieron en alguna de las ex – Cajas de Previsión que contemplaba el antiguo sistema previsional nacional, cotizaciones que sirvieron de base para otorgarle la de carácter no contributiva por la que optaron, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.234, que establece que “Respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no contributiva conforme a esta ley, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de pensiones, entre la fecha de exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros beneficios” En tal circunstancia, dicha pensión, que le fue concedida por tener la condición de exonerado político, debe ser calificada como una no contributiva, pero asociada a un régimen contributivo.

No altera dicha conclusión, el hecho que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, desde que las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056 -y a las que hace remisión la Ley N° 19.234- forman parte de los llamados regímenes excepcionales, que son aquellos que incluyen grupos de personas con beneficios de pensiones, que se encuentran o se han encontrado en una situación extraordinaria (por causas propias o externas), que les ha impedido acceder a una pensión, sea en el régimen general por capitalización individual, en los de reparto en extinción, o en uno especial, y que, a su vez, conforman los denominados regímenes de pensiones especiales, que son administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional.

Séptimo: Que, dicho lo anterior, resulta contradictorio pretender separar las pensiones “por gracia” que regula la Ley N° 19.234, de los regímenes de nombre reservado, cuando todo el mecanismo ideado para su cálculo se basa en el sistema previsional a que el exonerado político hubiere estado afiliado, como lo demuestran los mismos demandantes, que fundan su solicitud de reliquidación en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.234, según el cual para determinar la pensión “deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990”. Desde luego, dicha regla supone una normatividad previsional que hace que ciertas remuneraciones sean imponibles y otras no, y que en ese contexto puedan o no computarse para pensión. Para no dejar ninguna duda sobre la vinculación de las referidas pensiones con los regímenes de nombre reservado, es útil tener presente, además, lo que dispone el inciso final de la norma antes citada, a saber: “Las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.”

Octavo: Que, en consecuencia, y sin perjuicio de asumir que, en la especie, se está en presencia de una pensión especial, regulada legalmente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante -de lo cual el Estado ha de hacerse responsable- lo cierto es que una vez reconocido el derecho a una determinada pensión o beneficio de los contemplados en dicho estatuto, no existe razón para excluirlo del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, de lo que es posible concluir que resulta plenamente procedente la aplicación de las normas de prescripción previstas en la Ley N° 19.260, en particular, cuando, como lo sostiene la sentencia impugnada, a los demandantes ya se les concedió el beneficio y lo que pretenden ahora no es el otorgamiento de uno nuevo, sino precisamente la revisión de las bases sobre las cuales se calculó el monto de la prestación, situación regida por el artículo 4 de la citada ley, que la parte acusa como improcedentemente aplicado al caso.

Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente, además, que lo solicitado al tribunal de la instancia por los actores, fue que se ordenara practicar un nuevo recalculo y liquidación del beneficio que alude, es así como en su demanda se lee: “(…) ordene al demandado recalcular y reliquidar las pensiones de sus representados (….)”, por ende lo impetrado fue la revisión a que se refiere el inciso 3° del artículo 4° de la Ley N° 19.260, que solo podrá ocurrir dentro del plazo de tres años contado, en este caso, desde el otorgamiento del beneficio, como lo determina el inciso siguiente de dicho artículo.

Noveno: Que, por último, cabe precisar que lo decidido previamente no pugna con lo resuelto por este mismo tribunal en la causa Rol N° 25.673-14, citada por los recurrentes, puesto que aquella corresponde a una hipótesis fáctica distinta, en que lo perseguido no era una revisión de las bases a partir de las cuales se calculó un beneficio ya concedido, sino el reconocimiento del derecho a percibir la prestación consistente en 36 meses de pensión no contributiva (trienio), beneficio adicional a la pensión de gracia, contemplado en el artículo 6º de la Ley N° 19.234. En efecto, en dicha oportunidad no se aplicó el cuestionado artículo 4 de la Ley 19.260, por estimar que “el trienio es un beneficio adicional de las pensiones no contributivas, siendo éste sí, inherente al derecho que se impetra por medio de aquellas, nace con él, pero que no debe confundirse este beneficio de pago retroactivo trienal con la situación que surge de la revisión y rectificación del monto de prestaciones, pues no se trata de una revisión de algo ya concedido, como ocurriría si existieren yerros de cálculos, sino que, se trata del goce de un “beneficio adicional”, accesorio al derecho matriz que lo genera, la pensión no contributiva y, en consecuencia, así entendido, como una partida anexa a la que se tiene derecho dentro del sistema previsional, debe ser previamente declarado y por lo tanto, en ese entendido, esto es el “derecho a una pensión” como lo estatuye el inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.260” (Considerando Séptimo). Mismo razonamiento que, a partir de la misma circunstancia se contiene, en los motivos pertinentes, de la sentencia pronunciada en la causa Rol 24.236-2014, que también excluye de la caducidad que afecta a la revisión de una pensión a la solicitud del mencionado trienio.

Décimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo ha hecho una correcta aplicación de la norma denunciada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señora Repetto, quienes estuvieron por acoger el recurso, anular el fallo en examen, y dictar sentencia de reemplazo revocatoria, que rechace la excepción de caducidad acogida y disponga la remisión de los antecedentes al tribunal de base para que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, teniendo para ello presente los siguientes argumentos ya expuestos en la disidencia de la causa Rol 97.734-2016:

1) El artículo 4 de La Ley 19.260, transcrito en los argumentos de la mayoría precedente, se remite a su inciso cuarto al predicar que “La revisión a que se refiere el inciso anterior…”. De manera que los exclusivos sujetos de la oración del inciso tercero son “Los referidos beneficios…”, que no son otros sino los derechos de pensión de vejez, de pensión de invalidez, de pensión de sobrevivencia y de pensión de jubilación, aparte de bonificaciones y rebajas de cotizaciones, como claramente se desprende de los dos primeros párrafos del precepto; en una mención genérica que el propio legislador utiliza, tratándose de “beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones”;

2) De otro lado, el mensaje del Presidente de la República con que se inició la tramitación de la Ley N° 19.234, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, inicialmente denominada “Establece Beneficios por Gracia para Personas Exoneradas en Período que Indica” (Boletín N° 761-13 de la H. Cámara de Diputados) anuncia, en su sección II., que se “propone facultar al Presidente de la República para conceder a los ex funcionarios de la Administración Pública del Estado, centralizada y descentralizada… que hayan sido exonerados por motivos políticos, un abono de tiempo computable para la jubilación, y, en su caso, un beneficio de pensión no contributiva… a quienes actualmente no tienen derecho a ella… Dichos beneficios los podrá otorgar el Presidente de la República por gracia.”

Más adelante, ya en la explicación del articulado que se propone y en cuanto, específicamente, al artículo 3, el mensaje dice que “se refiere a los beneficios especiales que el Presidente de la República podrá otorgar por gracia a los ex funcionarios de la Administración Pública que hubieran sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Esos beneficios por gracia son, como se ha dicho, un abono de tiempo de afiliación para los efectos de la respectiva pensión y una pensión no contributiva.”

Con referencia al artículo cuatro continúa explicando que “fija las normas para obtener el abono de afiliación por gracia. Este abono tiene por objeto compensar al exonerado político que ha registrado lapsos sin imposiciones en su respectivo régimen de previsión con posterioridad a la fecha de su exoneración.”

Cuando se detiene en el artículo 11 señala que “Consecuente con la naturaleza institucional del abono y de la pensión por gracia, el artículo 11 dispone que asesorará al Presidente de la República, la Comisión que él mismo está legalmente autorizado para formar, en virtud del artículo 7° de la Ley N° 18.056, sobre pensiones de gracia. Al mismo tiempo, lo autoriza para formar comisiones regionales para que lo asesoren en el específico menester de calificar el carácter político de la exoneración y otorgar los beneficios por gracia que establecen…” los preceptos que menciona, del propio proyecto de ley.

Ahora bien, continúa el mensaje, “Por elementales razones de economía administrativa y considerando que el Instituto de Normalización Previsional tiene la infraestructura necesaria para la administración del beneficio de pensiones, el artículo 12 le entrega la responsabilidad de la verificación de los períodos de calificación, así como de la ocurrencia de la contingencia de que se trate, para los efectos de otorgar y pagar la pensión que establece el artículo 6°.”;

3) La claridad del texto no deja lugar a dudas cuanto a que, en lo que concierne, se trata de la graciosa concesión de un abono de tiempo computable para la jubilación, y, en su caso, de una pensión no contributiva.

En la discusión general llevada a cabo en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, el señor Luis Orlandini Molina, nombre reservado, reafirmó que se trata de una “facultad” conferida a la máxima autoridad de la Nación “para conceder…”, por lo que insistió que “Se trata de un beneficio que se otorgará por gracia, usando los canales institucionales existentes para las pensiones de gracia que el Presidente de la República está facultado para otorgar.”

El trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara Baja informaba el proyecto haciendo ver que las exoneraciones que lo originan “son constitutivas de transgresiones a principios y normas consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en garantías constitucionales de la Carta Fundamental…” y es eso lo que marca la iniciativa con una idea central, cual la de “aceptar la obligación del Estado de reparar a quienes fueron perjudicados con la separación forzada de sus empleos por motivos de carácter político…”, aunque “se distancia de un concepto reparatorio que se acerque a la indemnización completa del daño producido…”, por restricciones de la caja fiscal.

Numerosas fueron las intervenciones habidas en la sesión de nueve de septiembre del mismo año, con motivo de la discusión en sala, en la que se utilizó terminología como “reparar, aunque sea en forma parcial, el daño significativo…” (Ministro del Trabajo y nombre reservado, señor Cortázar), “siguiendo el principio de proporcionalidad al daño causado por la exoneración política” (ídem), “la trasgresión de disposiciones fundamentales debe llamar a todos los sectores políticos, más allá de cualquier posición doctrinaria, a unirse en un sentido de reparación y justicia” (diputado señor Muñoz Barra), “Tantos años de marginación, cesantía y humillación, hacen necesaria una reparación de parte del Estado” (diputado señor Tohá), “nada podrá reparar plenamente los efectos dañinos y degradantes sufridos por quienes fueron exonerados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Han quedado secuelas y los efectos aún perduran. Los beneficios otorgados por este proyecto, aunque significan un gran aporte del Estado en la reparación de los daños sufridos, no posibilitan una recuperación o una verdadera compensación a las víctimas” (diputado señor Ojeda), “Este proyecto… tiene, sin lugar a dudas, un sentido social, ya que trata de reparar, según sus fundamentos, eventuales injusticias ocurridas en el pasado” (diputado señor Longueira), “estamos reparando en parte un daño que todos los chilenos reaccionamos a algunos compatriotas… Debemos asumir la responsabilidad de reparar los daños producidos por generaciones anteriores” (diputado señor Palma), etc.;

4) En el segundo trámite legislativo ante el H. Senado de la República, con ocasión de la discusión en sala tenida en Sesión de 18 de mayo de mil novecientos noventa y tres, el ministro señor Cortázar manifestó que “El reencuentro entre los chilenos requiere que el Chile democrático exprese su solidaridad y haga justicia a los trabajadores que se vieron enfrentados a determinaciones arbitrarias y perdieron su empleo por motivos políticos.”

En esa oportunidad el senador Cantuarias opinó que el proyecto de ley “recoge una materia de suyo delicada y sensible para buena parte de nuestra sociedad cual es la relativa a las reparaciones que el Estado se ha propuesto asumir respecto de un conjunto de chilenos que se vieron sometidos a injustas medidas administrativas”; el senador Zaldívar acotó que si el Estado debe disponer de tal cantidad de recursos es porque “a esa gente (exonerados) se le provocó un daño grave, en forma injustificada…”, situación que también “se dio en otros países, donde la sociedad, en su conjunto, tuvo que reconocer el derecho a ser indemnizados a quienes se les había provocado un daño grave”; el senador Calderón afirmó que “El Estado tiene la obligación de reparar los daños causado.”; la senadora Feliú precisó que “Las pensiones que esta iniciativa concede, principalmente en el caso de los exonerados, son una especie de pensiones de gracia, pues no corresponden a una afiliación previsional que la ley requiere para obtener ese beneficio”; según el senador Navarrete, la iniciativa “está destinada a reparar injusticias cometidas; a otorgar beneficios, para amortiguar el daño que sufrieron miles de chilenos”; para el senador Díaz lo que se estaba haciendo en ese momento era “reparar una gran injusticia”; el senador Frei adujo que el proyecto “viene a reparar… el tremendo daño cometido”; el senador Gazmuri valoró la idea en dos aspectos, siendo el primero “en un sentido moral, porque la sociedad compensa injusticias flagrantes, que provocaron mucho dolor…”; a juicio del senador Lavandero “el Senado está asumiendo una responsabilidad muy importante para reparar hechos injustos y dolorosos que dañaron material y moralmente a muchas personas y a sus familias. Ahora se comienza verdaderamente a pagar la deuda social que tenemos pendiente”; al senador Pacheco le pareció una idea “justa desde los puntos de vista moral y legal, y por estimar que representa el sentimiento inmensamente mayoritario de los chilenos para reparar un mal causado a miles de ciudadanos exonerados arbitrariamente”; y para el senador Piñera, lo que estaba abordando la Sala era “un tema de naturaleza extraordinariamente humana, pues se trata de compensaciones a personas que por distintas razones han sufrido un daño, no sólo en lo económico, sino también en su dignidad y en su capacidad de realización ¿Quién puede dudar de que la situación de los exonerados ha significado algo doloroso para su grupo familiar, para quienes los rodean y para el país?”;

5) El recurso a la fuente histórica del desarrollo de la normativa de cuya interpretación, en definitiva, aquí se trata, legitima afirmar que, lejos de confinarse en el ámbito propio de los derechos inherentes a la seguridad social, el abono de tiempo computable y la pensión no contributiva son fruto de una visión holística de la dimensión más honda de la civilidad, manantial inagotable del deber substancial del Estado democrático, de resarcir el daño que él mismo causó y que en determinado momento de la evolución del grupo social obstruye la convivencia y la paz;

6) La pensión por gracia se presenta como un instituto de excepción, al punto que la Constitución Política de la República lo pone exclusivamente en manos del Presidente de la República, en sus artículos 32 N° 11° y 63 N° 16° inciso primero.

La Ley N° 18.056, que establece normas sobre su otorgamiento -y a la que expresamente se remite la N° 19.234- deja entrever su causa final, cuando en su artículo 2 la reserva a aquellas personas que hubieren prestado servicios distinguidos; a las que hubieren realizado actos especialmente meritorios en beneficio importante del país; a las afectadas por accidente o catástrofe, si existen circunstancias extraordinarias que justifican su otorgamiento; o a las que se encuentren incapacitadas o con dificultades insalvables para laborar remuneradamente con miras a su indispensable subsistencia y la de su grupo.

Su beneficiario no es ni ha de confundirse con el sujeto del derecho constitucional a la seguridad social, sino alguien que por circunstancias extraordinarias debidamente calificadas, en este caso por el Presidente de la República, se hace merecedor a un verdadero don que, en situaciones como las que han engendrado la de que aquí se viene tratando, hace de obligada reparación.

Es “gracia” nada más como expresión de la actividad reparadora del Estado, por conductas históricas comprobadamente atribuidas a agentes suyos.

Es una reacción, un ex-post injusto, así calificado socialmente por la comunidad organizada y recogido por el Presidente de la República.

Distinto, entonces, al menos en cuanto a su naturaleza jurídica, al carácter ex-ante de la seguridad social. El derecho a la seguridad social tiene por finalidad esencial la de asegurar a los miembros de la sociedad un adecuado nivel de vida, siendo la comunidad toda la que asume la responsabilidad de alcanzarlo, lo que confiere a esta clase de prerrogativa un carisma fuertemente social, al extremo que usualmente para su perfeccionamiento requiere de un rol activo de parte del Estado como, por lo demás, lo explicita el artículo 19 N° 18° de la ley primera, en su inciso final.

Es de interés común y se integra como elemento esencial del bien común, que cada persona tenga asegurado para el futuro ciertos mínimos comunes denominadores en el plano de las ventajas económicas, sociales y culturales o, dicho de otra manera, un piso en su calidad de vida.

Es por ello que lo que aquí se discute no es un beneficio previsional de la seguridad social. Y no es cosa de calificarlo como tal al amparo de constituirlo en un “régimen especial”, en circunstancias que lo único que en el orden de lo previsional de especial puede tener, es que exclusivamente para efectos administrativos la ley lo sujetase al actual ISP;

7) Por consiguiente, a juicio de estos discrepantes, está en lo correcto el actor al considerar que el fallo que impugna ha infringido el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley N° 19.260, al pronunciar una caducidad inexistente que abortó su propósito de recálculo de su pensión.

Disidencia redactada por sus autores.

Regístrese y devuélvase.

N°8.559-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Rodrigo Biel M., y el abogado integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.