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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10135-201912 mar 2021
Fecha
12 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cuestión de hecho
Carátula
Constructora Sj S.A. con Gimnasio Spin It Fitness LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13496-2018
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3927-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Ley de arrendamiento: art. 1
Descriptores
Cuestión de hecho · Cláusula compromisoria · Recurso de derecho estricto · Normas de interpretación de los contratos · Juez árbitro · Excepción de incompetencia · Interpretación contractual · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Terminación del arrendamiento · Cláusula contractual · No pago de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10135-2019, 12 de marzo de 2021, «Constructora Sj S.A. con Gimnasio Spin It Fitness LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos número de Rol C-3927-2017, caratulados “Constructora SJ S.A. con Gimnasio Spin it Fitness Ltda”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de incompetencia que opuso la parte demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por ser incompatible con lo resuelto.

Se alzó la parte demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante decisión de ocho de marzo de dos mil diecinueve, la revocó, y, en su lugar, desestimó la excepción referida, ordenando remitir los antecedentes al tribunal de segunda instancia, para que resuelva el fondo.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la decisión de primer grado.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia objetada fue dictada con infracción de los artículos 1489, 1494, 1560, 1563, 1568 y 1569 inciso primero del Código Civil, pues se desconocieron las normas sobre interpretación de los contratos, como, asimismo, que el pago es parte del cumplimiento, al disociar la noción jurídica de cobro de rentas de la categoría de cumplimiento de las obligaciones, desconociendo, con ello, en forma directa el texto literal del contrato que, en su cláusula 26º, incluye el cumplimiento del contrato como un aspecto que expresamente se somete a arbitraje.

Afirma que el fallo impugnado yerra al interpretar la cláusula señalada, infringiendo las normas sobre interpretación de los contratos, pues es clara en cuanto a la voluntad e intención de las partes de someter a arbitraje las contiendas relativas, entre otros aspectos, al cumplimiento del contrato, dentro de cuya categoría debe contemplarse el pago de la renta, pues de haberse excluído, se habría consignado expresamente dicha salvedad.

Finaliza señalando que tales errores influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de “haber interpretado correctamente los artículos 1560, 1562 y 1563 del Código Civil jamás habría dejado al pago fuera del cumplimiento, a lo que se suma que si la noción de cumplimiento la hubiese respetado tal como se sigue de los artículos 1489 y 1489 del Código Civil, simplemente habría rechazado la apelación del actor, ajustándose a derecho estricto”.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente señalar que la presente causa se inició mediante demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, conforme la Ley Nº 18.101, en cuya virtud, la parte demandante señala ser dueña del inmueble que indica, que entregó en arriendo a la demandada, sin embargo, se le adeudan, a la fecha de su presentación, once meses de renta, por lo que pide –por dicha razón– que se declare terminado el contrato, condenando a la demandada al pago de las rentas adeudas y las que se devenguen, la restitución del bien raíz, y demás prestaciones que se señalan.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad procesal pertinente, dedujo excepción de incompetencia, debido a que en la cláusula 26º del contrato materia de autos, se consignó expresamente el sometimiento a la justicia arbitral para la resolución de las controversias y conflictos que pudiesen suscitarse en la ejecución del contrato.

Tercero: Que la sentencia de primer grado acogió la referida defensa, señalando que, atendido el tenor del apartado contractual en que se funda, y teniendo presente que en este tipo de procedimientos es permitido pactar cláusula compromisoria, aparece que las partes prorrogaron la competencia a un juez árbitro, por lo que acoge la excepción de incompetencia, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por su parte, la decisión impugnada la revocó, señalando que la cláusula arbitral se restringió solamente a las dificultades que se produzcan respecto la “…aplicación, interpretación, duración, validez, cumplimiento, ejecución o cualquier otra causa relacionada con este contrato”, pero que no se extiende a aquellas materias relacionadas con el cobro de las rentas de arrendamiento que se pretenden en la especie, pues, aplicando el precepto contenido en el artículo 1560 del Código Civil, es menester, para desentrañar el sentido y alcance de las estipulaciones contractuales, estarse a la intención de los contratantes, más que a su literalidad, y que “…en la necesidad de aplicar la norma recién transcrita aparece nítidamente que la intención de las partes fue someter a la consideración y resolución de un árbitro aquellas divergencias sobre interpretación que se produjeran respecto de dicho contrato”. De este modo, la pretensión deducida dice relación con una materia diversa de las contempladas en la cláusula compromisoria, desde que lo relativo a la declaración y persecución de la obligación de cumplimiento de pago de la renta convenida, no aparece renunciado de manera inequívoca conforme a la voluntad que las partes manifestaron en la estipulación arbitral.

Añade que, según lo preceptúa el artículo 1562 del Código Civil, el intérprete debe preferir el sentido en que la convención contractual pueda producir alguna consecuencia, en desmedro de aquel que no sea capaz de producir efecto alguno, de lo que se sigue que la determinación del alcance de una convención corresponde un asunto de interpretación afirmando que la solicitud es de terminación del contrato por el no pago de rentas, y que la restitución del inmueble como el pago forzado de los capítulos adeudados exigen de imperio para su implementación, desestimando, por ello, la excepción de incompetencia, declarando que el tribunal de primer grado es competente para conocer de la acción de fondo, y ordenando su remisión a dicha sede, para que uno no inhabilitado la resuelva.

Cuarto: Que, conforme se advierte de la lectura del recurso en análisis, se denuncian infringidos aquellos preceptos que reglan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 1560, 1562, 1563, 1568 y 1569 inciso primero del Código Civil, y se cuestiona, específicamente, la interpretación efectuada a la cláusula 26º del contrato celebrado por las partes, por restringir indebidamente sus efectos, al entender excluido del compromiso todo lo que dice relación con la declaración y persecución de la obligación de cumplimiento de pago de la renta convenida; y, consecuencial a lo anterior, refiere la conculcación de los artículos 1489 y 1494 del Código Civil.

Quinto: Que, por lo tanto, el recurso gira en torno a la interpretación que la judicatura de la instancia hizo de una cláusula del contrato materia de autos, solicitándose, en concreto, que se modifique tal aproximación y se reemplace por la postura que propone.

Al respecto, se debe señalar que la interpretación de un contrato corresponde a la operación intelectual por la cual se busca desentrañar su sentido y alcance y, por lo tanto, debe efectuarse en el evento que aquel no fluya de manera prístina de su mero despliegue gramatical. En efecto, la doctrina ha señalado que tal ejercicio procede justamente cuando sus términos son oscuros o ambiguos; o, no obstante su claridad, dichas expresiones se contradicen con la naturaleza del contrato o la verdadera intención de las partes.

Por lo mismo, se sostiene que la materia de interpretación de los contratos no es controlable en sede de casación, pues se trata de una cuestión fáctica que, por lo mismo, se encuentra radicada de manera exclusiva y excluyente en la judicatura de instancia, por lo que no es susceptible de fiscalización por medio de un recurso de estricto derecho como el analizado, cuyo objetivo es velar por la correcta aplicación del derecho, a menos que al desarrollar esa tarea intelectual se desnaturalice el contrato en todo o en parte, esto es, en el evento que se constate que con la interpretación efectuada se desfigura y altera lo acordado por las partes, haciéndole perder la naturaleza que sus contratantes le asignaron

Sexto: Que analizando la situación desde dicha perspectiva, a juicio de esta Corte, no es posible entender que la interpretación propuesta por el fallo impugnado desnaturalice de alguna manera la cláusula en discusión, desde que, a la luz de su tenor literal, la comprensión propuesta es completamente plausible.

En efecto, la disposición en disputa señala que “Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre las partes con motivo del presente contrato o de sus documentos complementarios, rectificatorios, y/o modificatorios, ya se refiera a su aplicación, interpretación, duración, validez, cumplimiento, ejecución o cualquier otra causa relacionada con este contrato, serán resueltas por un árbitro mixto, arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, quien tendrá las más amplias facultades. La designación del árbitro será efectuada de común acuerdo por las partes, y en defecto de dicho acuerdo, será hecha por la Justicia Ordinaria”

Como se observa, no se indica de manera expresa que el arbitraje pactado se extienda a las dificultades o conflictos suscitados en relación con el pago de las rentas, ni específicamente a la terminación del contrato por dichas razones, por lo que excluir dicha categoría de la disposición en comento aparece como una opción interpretativa válida, que, como todas las conclusiones fácticas, puede ser cuestionable, pero no en esta sede procesal.

En efecto, a la decisión recurrida no se le puede atribuir un efecto desnaturalizador del contrato, desde que no deja dicha parte de la convención sin eficacia, sino que sólo la circunscribe a lo que expresamente se refieren sus palabras, razón por la cual, el arbitrio de nulidad sustantivo deducido debe ser desestimado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Rol N°10.135-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Barra, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno.