Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17836-201919 mar 2021
Fecha
19 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Pacto comisorio calificado
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones L.P. Limitada con Fabrica de Helados Fresa Limitada
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 17-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4670-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Haroldo Brito Cruz, Hernán González García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Recurso extraordinario · Pacto comisorio calificado · Recurso de derecho estricto · Notificación por carta certificada · Objeto del recurso de casación · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Terminación del arrendamiento · Interrpretación jurídica · Infracciones legales alternativas o subsidiarias · Restitución de inmueble en juicio de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17836-2019, 19 de marzo de 2021, «Inmobiliaria e Inversiones L.P. Limitada con Fabrica de Helados…»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos número de rol C-4670-2018, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones LP Ltda con Fábrica de Helados Fresa Ltda”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de restitución de inmueble en juicio de arrendamiento.

Con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, la confirmó.

En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 19 y 10 de la Ley Nº 18.101 y de los artículos 1977 y 1487 del Código Civil; para luego señalar que, en caso que se deseche tal capítulo, denuncia el yerro jurídico que denomina como “infracción de la ley del contrato reprochando la vulneración del artículo 1545 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como cuestión previa, debe señalarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Segundo: Que, tal arbitrio, como se desprende de la norma citada y demás pertinentes, corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación.

Tercero: Que por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerarlo como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, razón por la cual el legislador exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las exigencias de procedencia de tal medio impugnatorio.

Cuarto: Que de la lectura de las alegaciones planteadas por el recurrente, se aprecia que la discrepancia que manifiesta dice relación con diversas consideraciones jurídicas, a partir de las cuales formula la denuncia de infracciones de derecho subsidiarias o alternativas, que no son compatibles entre sí.

En efecto, por un lado, reprocha la infracción de un grupo determinado de normas dirigidas a enervar la interrpretación jurídica del fallo impugnado, sobre la base del cual se acogió la demanda, concretamente, por medio del recurso se busca obtener de esta Corte un pronunciamiento que sostenga la improcedencia de aplicar un pacto comisorio calificado en el contexto de un contrato de arrendamiento; para luego, a continuación, señalar que “Sin perjuicio de todo lo anterior, y para el hipotético caso de que US E estime aplicable el pacto comisorio calificado…”, es decir, en el evento que se desestime la alegación que funda su arbitrio de nulidad sustancial, considere la concurrencia de una infracción diversa, específicamente, a la ley del contrato, pues la convención celebrada entre las partes obligaba al arrendador a remitir una notificación por carta certificada para ponerle término ipso facto, imposición que no cumplió, por lo cual, estima, al no haberse observado tal regla contractual, no pudo tener eficacia el pacto comisorio referido.

Quinto: Que, como se observa, el recurrente propone dos tesis jurídicas que son incompatibles entre sí, lo que provoca que el recurso se torne dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan argumentaciones incongruentes, mediante la denuncia de grupos de infracciones legales alternativas o subsidiarias, por cuanto, el presente arbitrio contempla como requisito perentorio el señalamiento concreto de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, junto con la expresión precisa de la manera que influyen en su parte dispositiva, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a los argumentos excluyentes entre sí que propone.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 17836-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Hernan González G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor RUZ, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.