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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17059-201923 mar 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
23 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 542-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 6283-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1962
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Sociedad conyugal · Contrato de arrendamiento · Extinción del derecho del arrendador · Liquidación de la sociedad conyugal · Obligación de respetar el contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17059-2019, 23 de marzo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos rol N° C-6283-2018, del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento por término de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve se rechazó la demanda deducida.

En contra de ella, la demandante interpone recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de San Miguel por fallo de trece de mayo del año dos mil diecinueve, revoca la sentencia de primer grado y acoge la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento, ordena la restitución del inmueble arrendado dentro de tercero día desde que la sentencia causa ejecutoria, condena al demandado al pago de las rentas de arriendo y los consumos domiciliarios que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución, con reajustes del artículo 21 de la Ley N°18.101 y la condena en costas.

En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de casación sostiene su impugnación en la vulneración de los artículos 718, 1723 y 1545 todos del Código Civil, afirmando la errónea interpretación de dichos preceptos por parte del tribunal de alzada. Así, indica que se infringe el artículo 718 del Código Civil en la consideración cuarta del fallo por cuanto el bien inmueble objeto de arriendo fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, de manera que solo disuelta la misma los cónyuges obtienen derechos sobre el bien y en consecuencia, no se puede considerar que la actora haya adquirido la primera mitad de sus derechos durante el régimen matrimonial, por lo cual al momento del contrato el bien pertenecía a la sociedad y era administrado por el marido, debiendo por tanto, respetarse la vigencia del contrato. En relación a la segunda infracción denunciada, esto es, el artículo 1723 del Código Civil, sostiene que dicho precepto obliga a respetar los derechos válidamente adquiridos por terceros en caso de sustitución del régimen matrimonial legal por separación total de bienes, de manera que al haberse producido la prórroga del contrato de arrendamiento durante la vigencia de la sociedad conyugal, derecho válidamente adquirido, el pacto celebrado le es inoponible y la sentencia al acoger la demanda deja de aplicar la norma citada y la vulnera. Finalmente el recurrente sostiene que se infringe el artículo 1545 del Código Civil dado que habiéndose celebrado válidamente un contrato de arrendamiento con el marido como administrador de la sociedad conyugal, no puede dejarse sin efecto por la adjudicación posterior del inmueble por la demandante, puesto que ello se opone al acuerdo de voluntades válidamente contraído con ocasión del contrato, siendo imperativo que la actora respete el mismo, o bien, le ponga término conforme a las mismas clausulas por el contrato contempladas.

Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la demandante, nombre reservado, demanda el término del contrato de arriendo celebrado entre nombre reservado, su ex cónyuge -en calidad de arrendador- y nombre reservado -en calidad de arrendatario- tras producirse la extinción del derecho del arrendador a consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal y sentencia de divorcio, haciéndose dueña del bien raíz objeto de contrato, por efecto de la adjudicación y compra de derechos en el mismo. En la demanda indica, además, que en su calidad de propietaria no se encuentra obligada a respetar el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1962 del Código Civil.

El demandado al contestar pide el rechazo de la demanda aludiendo a la vigencia del contrato por haberse producido prórroga del mismo, además de su validez al estar suscrito con el marido en su calidad de administrador de la sociedad conyugal y la obligatoriedad de la actora de respetar dicho contrato en atención a lo dispuesto en los artículos 1756 y 1962 N°1 del Código Civil.

Tercero: Que tal como le dejará asentado el fallo de segundo grado, y no habiendo tampoco discusión entre las partes, por instrumento privado de 27 de abril de 2016 entre el cónyuge de la actora y el demandado, nombre reservado, se celebró un contrato de arriendo respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuya propiedad posteriormente se adjudicará la demandante en su integridad, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal por escritura pública de 22 de octubre de 2018.

La discusión, como se desprende de los escritos del periodo de discusión y el fallo impugnado, se sitúa en esclarecer si la demandante se encuentra o no obligada a respetar dicho contrato de arrendamiento y en base a qué fundamento jurídico.

En el mismo sentido, de la lectura del recurso de casación, sin perjuicio de las normas legales que se denuncian infringidas, la pretensión del recurrente se circunscribe esencialmente a obtener el rechazo de la demanda, y como consecuencia de ello, la declaración de la plena vigencia del arriendo a su favor y por tanto la obligación de la actora de respetar el contrato aludido hasta su conclusión.

Cuarto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Quinto: Que de la lectura del recurso se constata que se denuncia solamente la infracción de los artículos 718, 1723 y 1545 todos del Código Civil, pero no el quebrantamiento de la norma esencial para la procedencia del presente recurso, concretamente, aquella del artículo 1962 del Código de Bello, puesto que precisamente dicho precepto es aquel que impide que terceros se vean afectados en sus derechos -en este caso el arrendatario- con el término del contrato por extinción del derecho del arrendador, norma que además sustenta la decisión del fallo recurrido para acoger la demanda.

Sexto: Que, como se viene señalando, para la procedencia de la impugnación por vía de casación en el fondo, es necesario que exista infracción de ley y que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, cuestión que el recurso debe indicar con estricta precisión y claridad, lo que se cumple a través de la denuncia eficiente y razonada de todas las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se omitió, como se expresó, denunciar la vulneración de una disposición sustantiva imprescindible para pronunciarse sobre el fondo del asunto, que corresponde a la decisoria de la litis, esto es, aquella que tuvo incidencia para resolver la controversia planteada a la judicatura, razón por la cual, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de trece de mayo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 17.059-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.