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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29558-201924 mar 2021
Fecha
24 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15456-2018
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3258-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153
Descriptores
Acción ejecutiva · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Sentencia firme y ejecutoriada · Plazo para declarar el abandono
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29558-2019, 24 de marzo de 2021, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 29558-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 3258-2016 sobre juicio ejecutivo de obligación de dar seguido ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado", por resolución de seis de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 106, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 122, la revocó acogiendo el incidente de abandono.

En contra de este último fallo el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso se funda en la infracción de los artículos 64, 174, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado el fallo impugnado el abandono del procedimiento considerando erróneamente que en la especie el plazo para tales efectos es de seis meses y no de tres años porque no se certificó en autos que la sentencia que falló las excepciones se encontraba ejecutoriada.

Señala que los jueces debieron interpretar en forma armónica los artículos 174 y 64 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a los cuales, la conclusión a la debieron arribar es que la sentencia definitiva dictada en primera instancia que rechazó las excepciones opuestas, se encuentra ejecutoriada desde que las partes dejaron transcurrir los términos para entablar recursos, sin que obste a ello la falta de certificación del secretario del tribunal sobre este hecho como acontece en el caso sub lite. Explica que de esta forma debió darse aplicación a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 153 del mencionado cuerpo legal, que establece un plazo de tres años para la declaración de abandono de procedimiento, contado desde la última gestión útil del cuaderno de apremio, término que no alcanzó a transcurrir en autos.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado, es necesario tener presente, los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 1 de febrero de 2016 se dedujo demanda ejecutiva.

2.- Se opusieron excepciones a la ejecución.

3.-El 16 de agosto de 2016 se dictó sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas.

4.-Con fecha 7 de septiembre de 2016 se notificó la sentencia de primera instancia a las partes.

5.-Las partes no dedujeron recursos en contra de dicha sentencia.

6.-La última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación fue la solicitud de exhorto al tribunal de San Miguel para embargar bienes en el domicilio del deudor con fecha 7 de Marzo de 2017, proveído el 14 de marzo del mismo año.

7.-El 26 de junio de 2018 la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, argumentando que ha transcurrido más de un año, desde la última resolución dictada en el cuaderno de apremio.

8.-Al evacuar el traslado el ejecutante sostiene que rige el plazo de tres años y no de seis meses conforme al estado de la causa.

9.-La sentencia de primera instancia rechazó el incidente deducido por considerar que desde la última gestión destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación de fecha 14 de marzo de 2017, que ordena exhorto para poder embargar bienes del deudor, a la de presentación del incidente el 26 de junio de 2018, no transcurrió el plazo de tres años que estatuye el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil.

10.-Apelada dicha resolución fue revocada por sentencia de segunda instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia impugnada señala que la hipótesis de abandono de procedimiento prevista en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene aplicación después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso que no se hayan opuesto excepciones por el ejecutado, siendo el plazo de inactividad exigido por la ley para que se configure dicho instituto, el de tres años.

Agrega que de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil una sentencia se entiende firme o ejecutoriada desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, cuando estos hayan sido hechos valer por las partes y, si no procede recurso alguno en contra de ella, desde que se haya notificado a las partes y en el caso de las sentencias definitivas se entiende firme o ejecutoriada desde el momento en que se certifique por el secretario del tribunal la circunstancia anterior.

Concluye así que habiéndose opuesto en el presente juicio ejecutivo excepciones a la ejecución y no encontrándose ejecutoriada la sentencia condenatoria de autos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 previamente citado en tanto no se había estampado la certificación antes referida al tiempo de reclamarse el abandono del procedimiento, no resulta -en su concepto- procedente aplicar lo dispuesto ya que no se ha efectuado la certificación previamente referida, al momento de reclamarse por el ejecutado el abandono de procedimiento, no resulta procedente aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 153 del Código Procesal, sino que la regla general del artículo 152 del mismo texto legal, que estatuye que el abandono de procedimiento se produce cuando todas las partes que figuran en un juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De modo, y habiendo estado paralizado el procedimiento desde el 14 de marzo de 2017 hasta el día 26 de junio de 2018, corresponde acoger el incidente de abandono del procedimiento.

CUARTO: Que el recurrente estima que la disposición aplicable al caso de autos es la del inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual, en los procedimientos ejecutivos el ejecutado puede solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, esto es, en el evento de no haberse opuesto excepciones a la ejecución. Agrega la norma que, en estos casos, el plazo para declarar el abandono será de tres años contados desde la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, -termina el precepto-, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.

QUINTO: Que, como se ha destacado en la transcripción de la norma citada, uno de los presupuestos de hecho indispensable para que el plazo necesario para declarar el abandono en los procedimientos ejecutivos, en el evento de haberse opuesto excepciones a la ejecución, sea de tres años, es que la sentencia definitiva que se ha pronunciado respecto de esas excepciones se encuentre ejecutoriada, esto es, que se halle en alguna de las situaciones que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior encuentra su explicación lógica en la esencia de la institución del abandono del procedimiento.

SEXTO: Que, en efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes del juicio.

En los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la prosecución del juicio, sólo el periodo de seis meses, y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado.

Ahora bien, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior, optando por los tres años del inciso 2º del artículo 153 antes aludido.

SÉPTIMO: Que, siguiendo esta lógica, la ley procesal exige -para que resulte aplicable nuevamente el plazo de tres años y no el de seis meses y que la duda respecto de la existencia del derecho, que supuso la oposición de las excepciones, desaparezca por completo- que la sentencia que se pronuncie sobre aquéllas, desestimándolas, tenga la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre firme o ejecutoriada. Tal condición se produce cuando la condición inimpugnable de una resolución judicial se torna en inmutable, lo que se condice con el concepto de cosa juzgada, lo que deja fuera a las resoluciones causen solamente ejecutoria. (Así lo ha resuelto esta Corte en causa Rol N°1861-2009).

OCTAVO: Que ahora bien, clarificada la razón del distinto tratamiento que la ley ha formulado respecto del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, y teniendo en consideración que se ha levantado como nudo del conflicto el certificado del secretario del tribunal a que se refiere la parte final del artículo 174 ya citado del Código de Procedimiento Civil, preciso es consignar que dicho trámite no priva a la sentencia de su carácter de firme o ejecutoriada, cumplidos los supuestos que la misma norma menciona. La falta o retardo de la referida actuación judicial, encomendada al secretario del tribunal, no puede enarbolarse como integrando una conducta de desidia, dejación o abandono atribuible a las partes del pleito.- En similar entendimiento del certificado del funcionario llamado a estamparlo, la propia Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que: “El hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral certificación de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva a la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso en caso de ser admisibles” (Santiago 29 de julio, 1930. Revista T. 30 sec 1°, pág. 83).

NOVENO: Que conforme a lo razonado y a los principios que rigen la institución del abandono del procedimiento, debió estarse por los sentenciadores al real estado procesal de la causa, esto es, partir de la base de haberse dictado sentencia firme y ejecutoriada, evento en el cual, el plazo de inactividad para la declaración del abandono en cuestión corresponde al de tres años.

DECIMO: Que en las condiciones anotadas ha quedado en evidencia que los jueces del tribunal de alzada al hacer aplicación al caso sub lite de la hipótesis prevista por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aquella prevista por el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, han incurrido en los yerros jurídicos que se acusan en el recurso, lo que tuvo influencia determinante en lo resolutivo, en tanto se acogió una incidencia que debió ser desestimada, razón que resulta ser suficiente para acoger el presente arbitrio de nulidad sustancial.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 256, por el abogado Juan Pablo Domínguez Balmaceda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 122, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.

Rol N°29.558-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A. (s)

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.