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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6298-201926 mar 2021
Fecha
26 de marzo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falsedad del título
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1027-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 921-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 159, 464, 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falsedad del título · Falta de capacidad del demandante · Nulidad de la obligación · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Normas decisoria litis no invocadas · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Cobro de pagaré · Autorización notarial · Mérito ejecutivo del pagaré · Pago de deuda · Firma del obligado ante notario · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6298-2019, 26 de marzo de 2021, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 921-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho, ese tribunal rechazó con costas las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenándose seguir adelante con la ejecución.

En contra de dicho pronunciamiento, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y apelación y, conociendo dichos arbitrios, una de las salas de la Corte de Temuco, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada.

En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el arbitrio sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de casación contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.

En primer lugar, y en lo que respecta a los numerales 4º y 5º del citado artículo 170, acusa que el fallo recurrido no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le han de servir de fundamento, ni la enunciación de las leyes, o en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Alega que tampoco expone la decisión del asunto controvertido, desde que omitió pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones que ella hizo valer en el juicio.

Arguye que su parte opuso la excepción de falsedad del título, prevista en el Nº 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, defensa afincada en que el pagaré que sirve de antecedente a la ejecución fue firmado en blanco y posteriormente llenado por terceros subordinados del Banco, bajo condiciones no consentidas por su parte.

Asimismo, hace hincapié en que no es efectivo que su parte haya recibido crédito alguno por parte de la actora.

Expone que su parte pidió prueba pericial, entre otras, la que fue dejada sin efecto por el tribunal de primera instancia, en atención a que su parte no alcanzó a notificarla dentro del plazo fijado. No obstante ello, como medida para mejor resolver, se decretó prueba pericial, estableciéndose que su objeto consistiría en establecer que: “la fecha de suscripción, fecha de autorización, fecha de vencimiento y sumas por las que el pagaré se completó, corresponden a la caligrafía, grafología y tinta empleadas por la ejecutada”.

Añade que el nombramiento fue notificado al perito el 11 de mayo de 2018, quien aceptó el 15 del mismo mes y año; sin embargo, aquél no pudo ser considerado en la sentencia, desde que con fecha 5 de junio de 2018 el mencionado tribunal tuvo por no decretada la medida, argumentando que habría transcurrido el plazo de 20 días señalado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que el recurso tilda de erróneo. Para sostener esta afirmación, manifiesta que la perito solicitó oportunamente ampliación del plazo para evacuar el informe y que al momento de decretarse la diligencia no se estableció plazo alguno para evacuarlo, pronunciamiento que –recalca– se debería haber emitido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del mismo Código.

Refiere que el 18 de junio de 2018 la perito evacuó el informe, y en sus conclusiones puntualizó que los llenados no fueron realizados por la persona que realiza la firma del suscriptor.

En lo atinente a la excepción de falta de personería, manifiesta que el ejecutante no acreditó mandatos ni personerías, y que al no haberse acompañado por el demandante éstos y/o, careciendo de facultades para ello, jamás pudieron disponer, entregar en comisión de cobranza, ni menos aún, endosar los títulos motivo de esta ejecución; indica que sólo se acompaña un Acta de Directorio reducida a escritura que no contiene información respecto del otorgante de los poderes mismos a los abogados que actúan en el juicio. Sostiene que tampoco se acreditó ni acompañó antecedente, mandato, endoso ni instrumento alguno que les habilite para actuar a nombre del Banco demandante, así como tampoco se acompañó documento que permita verificar la constitución y vigencia de Normaliza S.A., supuesta filial del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad que otorgaría el mandato judicial con el que el abogado demandante actúa, la cual carece de titularidad para litigar, porque no es la titular de la acción. Repara en que en torno a los argumentos recientemente expuestos el fallo se limita a establecer que se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

Indica que el Tribunal fijó como punto de prueba la efectividad de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

En tal orden de consideraciones, arguye que para que el pagaré tenga mérito ejecutivo es necesario que se notifique personalmente de acuerdo a las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y que suponer que la cláusula de liberación de protesto y la firma puesta en la misma, autorizada ante Notario constituyen aspectos accidentales, conlleva una grave violación a la normativa vigente y atenta contra la certeza jurídica; asimismo, asevera que el Banco demandante no puede pretender que porque en el pagaré dice “(sin protesto)”, queda liberado de la obligación legal de protestar y notificar el protesto del pagaré.

Esgrime que la ejecutante tampoco acreditó haber pagado el Impuesto de Timbres Estampillas que grava la operación mercantil, así como tampoco la del título. Añadiendo que un simple estampado en un documento pre-impreso por una de las partes en su propio beneficio y/o para su propio uso, jamás puede constituir presunción alguna, y mucho menos una presunción de derecho. Menciona que al efecto, su parte solicitó a la demandante que acreditara el pago mediante la exhibición de los respectivos comprobantes, única que podría exhibirlos, pero que sin embargo aquello no ocurrió.

Respecto del Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusa que los motivos 6° y 7° de la sentencia dictada en Alzada omiten deliberadamente cualquier pronunciamiento respecto del recurso de apelación y las causales de hecho y derecho que lo motivaron, influyendo con ello sustancialmente en la resolución del conflicto.

Arguye que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los fundamentos del recurso interpuesto por su parte, limitándose a indicar que comparte los fundamentos de la sentenciadora de primer grado, omitiendo de aquella forma las consideraciones de hecho o de derecho, la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció el fallo. En cuanto a la decisión del asunto controvertido, denuncia que la sentencia no se pronunció sobre todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio. De igual forma sostiene que los sentenciadores tampoco se pronunciaron en relación a que el tribunal a quo, dejó sin efecto las medidas para mejor resolver decretadas cuando aún se encontraba pendiente el plazo legal para evacuarlas, y había sido solicitado aumento del mismo por el perito actuante, cuestión que violó flagrantemente las normas básicas del procedimiento.

Pide, se invalide y dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y acoja en todas sus partes las excepciones opuestas por su parte, con costas.

SEGUNDO: Que la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye el argumento no la configuran.

En efecto, los vicios denunciados –esto es, el previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mismo texto legal– se configuran cuando la sentencia carece de fundamentaciones, de enunciación de la normativa atingente y de decisión del asunto controvertido.

Sin embargo, luego del examen de los antecedentes obrado ante los jueces del grado, se constata que el fallo cuestionado confirma la sentencia del tribunal a quo haciendo suyas las reflexiones en virtud de las cuales desecha las excepciones opuestas y se acoge la demanda, no siendo exigible –como pretende el recurrente– que se exponga un análisis del escrito de apelación.

En tal orden se ha de considerar que los sentenciadores de instancia abordaron cada una de las excepciones opuestas por el interesado, haciendo referencia específica y concreta a cada una de ellas y a las disposiciones legales que las rigen, y conforme a las normas que regulan el razonamiento procesal, procedieron a su rechazo.

Asimismo, y en lo atinente a las normas que regulan la prueba pericial decretada como medida para mejor resolver, dejan asentado que las disposiciones aplicables son las establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, desechando de aquella forma la interpretación propuesta por el recurrente.

TERCERO: Que, conforme se ha expuesto, las argumentaciones desarrolladas en el recurso de nulidad formal no son suficientes para que –conforme a las exigencias establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil– este sea acogido. A mayor abundamiento, cabe reiterar que, como lo ha señalado insistentemente esta Corte, el hecho que el interesado no comparta las argumentaciones de la sentencia que cuestiona no es suficiente para acoger el arbitrio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO: Que, el arbitrio de nulidad sustancial acusa infracción a los artículos 159, 412 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 420 y 431 del mismo cuerpo de leyes.

El libelo indica que su parte interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 768 N° 9 y 795 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber “faltado a algún trámite o diligencia declarada esenciales” y “práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, respectivamente.

Reitera que el pagaré se firmó en blanco y que el crédito no se recibió, así como también que el tribunal a quo decretó la práctica de diligencia pericial como medida para mejor resolver, sin fijar un plazo para que sea evacuado, como lo ordena el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en cambio el artículo 159 del mismo cuerpo legal, haciendo caso omiso del principio de especialidad.

Expone que el tribunal tuvo por no acompañado el informe, irrogándole grave perjuicio, desde que este instrumento confirma lo señalado por su parte. Añade que en igual sentido se pronunció la ex Superintendencia de Bancos, la cual informó que el número de operación indicada en el pagaré no tiene una operación correlativa informada a dicha repartición pública –que en la actualidad integra la Comisión para el Mercado Financiero–.

Sostiene que los sentenciadores lo privaron de la posibilidad de aportar probanzas de carácter técnico irrefutables, las cuales eran del todo necesarias para probar los hechos y el derecho. Agrega que confundir las facultades que le confiere el legislador en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, con la resolución de nombrar a peritos solicitados por esta parte, es violentar el precepto del artículo 431 del mismo Código, puesto que éste faculta para proceder a la dictación del fallo en la situación “de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente”, hipótesis que no concurrieron en la especie.

Anota que era obligación el Tribunal determinar el plazo dentro del cual la perito debía evacuar el informe y, al no hacerlo, infringió las reglas del nombramiento de peritos establecidas en los artículos 412 y siguientes del mencionado Código.

Concluye que la declaración de extemporaneidad de la pericia ha influido sustancialmente en el fallo, por cuanto le otorgan mérito ejecutivo a un papel, indicando en términos simples que esa parte carece de acciones para probar la falsedad del título.

Solicita, por tanto, que se anule o invalide la sentencia, dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo las excepciones opuestas, y en consecuencia, deseche la demanda, con costas;

QUINTO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas por los jueces del grado en el proceso:

a) Con fecha 27 de diciembre de 2017, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $433.800.000.- más intereses y costas de esta causa.

b) La acción se fundamenta en que la entidad bancaria es dueña del pagaré N° D07030620010 suscrito por la demandada, a nombre de la ejecutante, con fecha 29 de junio de 2017.

c) La deudora incurrió en mora el día 04 de septiembre de 2017, razón por la que el crédito se hizo exigible a través de la interposición de la demanda. Finalmente, el banco agrega que la firma del suscriptor en el pagaré fue autorizada ante notario público, por lo que el instrumento tiene mérito ejecutivo, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

d) La demandada fue notificada de la demanda el día 22 de enero de 2018 y requerida de pago el día 23 de enero de 2018.

e) La demandada se opuso a la ejecución, oponiendo distintas excepciones, a saber:

i. Primero, la contemplada en el Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre. Esta excepción la afincó en que no se acreditó mediante algún instrumento la personería y patrocinio de quien señala ser titular del título presentado a cobro. Así, arguye que el demandante solo acompañó un Acta de Directorio reducida a escritura pública, el cual no contiene la información del otorgante de los poderes a los abogados que actúan en el juicio. Alega que no se acompañó un documento que compruebe la constitución y vigencia de Normaliza S.A., supuesta filial del Banco ejecutante, quien le otorgaría el mandato judicial con el que el abogado demandante está compareciendo. Menciona que los documentos y certificados que emite el Registro de Comercio en relación a las personerías de los agentes y/o gerentes comerciales tienen una validez temporal y breve, los que para el caso son de 30 días.

ii. Segundo, opuso la excepción contenida en el Nº 6 del artículo 464 del mismo código, vale decir, la falsedad del título. Sostiene que el pagaré materia de autos fue autorizado ante Notario Público, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 401 N° 10 en relación con el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto no estaba facultado para autorizar la firma de la ejecutada. Señala que el pagaré fue suscrito en blanco y sin fecha, y sólo ante la ejecutiva del Banco, doña nombre reservado; agrega que después al año 2016, el titulo fue completado unilateralmente y en forma abusiva y arbitraria, por un tercero.

iii. Tercero, opuso la excepción consagrada en el Nº 7 del mismo artículo 464, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En tal sentido, aduce la falta de protesto y el no pago del impuesto de Timbres y Estampillas que grava las operaciones mercantiles bancarias. Así, y en lo que atañe al primer fundamento de la excepción, destaca que el protesto debe ser personal, debiendo ser notificado personalmente de acuerdo a las normas generales establecidas en el Código de Enjuiciamiento; expone que la cláusula de liberación de protesto no es un aspecto accidental de un título ejecutivo, ya que el Banco no pretende liberarse de la obligación legal de protestar y notificar el protesto para tener por preparada la vía ejecutiva si es que la ejecutada no paga ni opone excepciones dentro del plazo legal. En segundo lugar, asevera que el título no tiene fuerza ejecutiva ya que no se ha acreditado o no se ha pagado el Impuesto de timbres y Estampillas; así, trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475, igualmente, cita lo dispuesto en la circular N° 84 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 28 de noviembre de 1980, relativa a la obligación de los Notarios de retener los impuestos de conformidad al artículo 11 del Decreto recién mencionado, y a la vez sostiene que la presunción de pago establecida en el decreto es simplemente legal.

iv. Seguidamente, opuso la excepción establecida en el Nº 9 del artículo 464 consistente en el pago de la deuda. Asegura que no se adeuda la suma invocada en la demanda, cuestión que acreditaría mediante los comprobantes respectivos, extendidos por el Banco ejecutante, así como a través de peritajes financieros y contables.

v. Finalmente, opuso la excepción contenida en en Nº 14 del artículo en comento, esto es, la nulidad de la obligación. En este aspecto, la defensa se fundamenta en que la ejecutada no recibió la suma indicada en la demanda ejecutiva. La ejecutada postula que ni siquiera mantenía cuentas en el Banco ejecutante, por cuanto la cerró en el año 2016. Insiste en que el pagaré cobrado, tiene una causa ilícita y debe ser declarado nulo de acuerdo a lo indicado en los artículos 1467 y 1682 del Código Civil.

f) El banco demandante evacuó el traslado conferido, haciéndose cargo de cada una de las excepciones recién mencionadas, en los términos que a continuación se exponen.

i. En primer lugar, señala que el mandato judicial acompañado cumple con lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que fue otorgado ante Notario Público. Alega que no es efectivo que el título de crédito haya sido entregado en “comisión de cobranza” ni que haya sido “endosado para tales efectos”, recalcando es el propio Banco ejecutante quien cobra su acreencia.

ii. Respecto a la segunda excepción, afirma que el titulo ejecutivo tendrá mérito ejecutivo con la autorización notarial de la firma del obligado, firma que puede realizarse en su presencia o no, siempre que en este último caso le conste la autenticidad de ella, bastando al efecto la sola actuación del Ministro de fe autorizante y la circunstancia recién mencionada. Añade que el N° 10 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil sólo prescribe al Notario la obligación de cerciorarse inequívocamente de la autenticidad del suscribiente, hecho que queda acreditado mediante la autorización de la firma del suscriptor que éste realiza en el instrumento privado, no necesitando de ningún otro requisito o solemnidad; al respecto, cita los fallos pronunciados por esta Corte en los autos Roles N°s. 29.084-2014, 3.752-2012 y 13.148-2013.

iii. Sobre la tercera excepción, afirma que el protesto del pagaré es innecesario cuando en dicho título aparece autorizada por Notario público la firma del deudor. Por otra parte, señala que en el mismo pagaré consta la leyenda “paga el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento por medio de ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según lo dispone en el Decreto Ley 3.475”, por lo que al igual que todas las operaciones realizadas por el Banco, el impuesto se encuentra pagado.

iv. En relación a la excepción contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la existencia de algún pago, acotando que el demandado no acompaña comprobante o antecedente que sirva de presunción del pago que alega.

v. Finalmente, en lo relativo a la excepción contenida en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento, expresa que el efecto del pago parcial o total de una obligación, no es la nulidad de la misma, sino más bien un modo de extinguirla, por lo que resulta improcedente su interposición.

g) El fallo de primera instancia desechó las excepciones opuestas, sentencia confirmada en alzada.

SEXTO: Que, la sentencia recurrida, haciendo suyo los fundamentos entregados en la sentencia de primer grado, no acogió la excepción contemplada en el Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la la falta de personería.

Del mismo modo, desecha la excepción establecida en el Nº 6 del mismo artículo 464 –la falsedad del título–, razonando que, para que el pagaré tenga mérito ejecutivo sólo es necesaria la autorización notarial de la firma del obligado, la que puede realizarse en presencia o no de éste, siempre que en el último caso conste la autenticidad. Seguidamente, y en lo atinente a que el pagaré fue firmado en blanco, razona que la excepción de falsedad de título, tiene lugar cuando se han hecho adulteraciones al título que cambian su naturaleza, o cuando no ha sido realmente otorgado por quienes aparecen suscribiéndolo, condiciones que en la especie no se cumplirían.

También desecha la excepción contemplada en el Nº 7 del mismo artículo 464, pues tuvo por establecido que la firma del obligado fue autorizada ante Notario, en el cual se liberó al ejecutante de la obligación de protesto. Luego, y en lo que respecta al segundo fundamento de la excepción, sanciona que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, basta que se emita la leyenda indicativa del pago del referido impuesto, lo que se cumple en el título que origina la ejecución.

Finalmente las excepciones de los Nºs. 9 y 14 –esto es, de pago de la obligación y la nulidad de la obligación, respectivamente–, también son desechadas por no resultar acreditadas por la defensa.

SÉPTIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto de este fallo, que constituye como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los numerales 2°, 6°, 7°, 9° y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustentaba las excepciones opuestas por su parte con el objeto de enervar la acción, y que fueran desechadas en la sentencia recurrida, sin que pueda entenderse cumplida tal exigencia con la sola mención de aquellas, desde que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, obliga al recurrente a ilustrar sobre la forma en que se producen los yerros denunciados y su influencia en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar. De no ser así, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, por ejemplo, en sus sentencias Roles Nºs. 41.285-2017, considerando 17 y 16.646-2018, considerando 6º, entre otras.

NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

DÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ello haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la petición del recurrente y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por este.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Bárbara Chávez Bergmann, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M.

N° 6298-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.