Daño emergente
- Fecha
- 26 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Alsacia S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8993-2018
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6059-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1556, 1698, 1712, 2330
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de transito: arts. 148, 172 - Descriptores
- Daño emergente · Lucro cesante · Onus probandi o carga de la prueba · Accidente de tránsito · Tercero civilmente responsable · Evaluación del lucro cesante · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Relación causal · Conducta negligente · Invalidez definitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29908-2019, 26 de marzo de 2021, «con Inversiones Alsacia S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-6059-2017 tramitados digitalmente ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Inversiones Alsacia S.A. y otro”, por sentencia de primera instancia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda y se condenó solidariamente a los demandados nombre reservado e Inversiones Alsacia S.A. a pagar al demandante nombre reservado los montos de $15.000.000 por daño emergente; $20.000.000 por lucro cesante y $15.000.000 por daño moral, con reajustes e intereses que indica, sin costas.
La sociedad demandada apeló de la sentencia y el demandante se adhirió al recurso y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de ocho de agosto de dos mil diecinueve, confirmó el fallo de primer grado con declaración de que la indemnización por daño emergente se fija en $19.066.994, por daño moral en $17.000.000 y lucro cesante en $ 65.847.800.
Contra esta decisión, la sociedad demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 172 numerales 2 y 7 y 148 de la Ley 18.290, en relación con los artículos 111 inciso 3°, 114 inciso final, 162 y 171 de la misma ley.
Argumenta que los sentenciadores a pesar de los hechos que dan por asentados concluyen que se encuentra probado en autos la dinámica del accidente y la conducción antirreglamentaria del conductor Jimenez por infringir supuestamente los artículos 172 N°s 2 y 7 y 148 de la Ley 18.290, lo que constituye una errónea aplicación del derecho y una errada calificación jurídica de los hechos, pues estos no constituyen la infracción a las normas citadas, omitiendo dar correcta aplicación a los artículos 111 inciso 3°, 114 inciso final, 162 y 171 del citado texto legal.
Señala que el fallo atacado reconoce que el mencionado conductor, “observó no solo el auto estacionado sino a un peatón aproximándose a él”, para luego reprochar el por qué este “no adoptó medidas correctivas” frente al ingreso del peatón bajo la influencia del alcohol a la calzada. Sin perjuicio de que el juicio es errado, es dable señalar que de manera alguna se configura el tipo infraccional contenido en el artículo 172 N°2 de la Ley 18.290, pues la propia sentencia reconoce que el sujeto iba atento y se percató de la presencia del peatón.
Añade que tampoco puede concluirse la infracción de los artículos 172 N°7 y 148 de la Ley 18.290 que dicen relación con el manejo a exceso de velocidad, ya que en ninguno de los motivos de la sentencia se determina la velocidad del móvil.
Explica que del examen de los hechos asentados aparece que correspondía aplicar otros tipos infraccionales por parte del actor a la Ley 18.290. El primero dado por el hecho previo a la concurrencia del accidente, cual es el desempeño del actor bajo la influencia del alcohol, conducta sancionada en el artículo 111 inciso 3° de la Ley 18.290, debiendo haberse aplicado la presunción de responsabilidad que contempla el artículo 171 de la citada ley. Además, de que también se configura la infracción al artículo 162 N°3 de la Ley de Tránsito pues el sr. nombre reservado conforme se tuvo por acreditado se encontraba en la calzada y abrió la puerta del vehículo de improviso, lo que no fue considerado por los sentenciadores.
En un segundo capítulo denuncia la infracción al artículo 1556 del Código Civil al establecer el lucro cesante sin considerar que el actor no ha dejado de trabajar en la empresa y con la misma remuneración que lo hacía a la época del accidente de manera que no es posible concluir que exista un perjuicio real, cierto y determinado, de modo que el fallo no puede sustentarse y conceder esta pretensión sustentada en la expectativa de pérdida de ingresos futuros.
En tercer lugar, invoca la conculcación de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y los artículos 342 y 399 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado los sentenciadores para determinar la existencia de lucro cesante una simple proyección en virtud de la cual se da por acreditado un supuesto perjuicio, otorgándole a los documentos acompañados por el actor, un valor distinto al que la ley les confiere, entre estos el dictamen de invalidez de fecha 7 de julio de 2018, los cuales no dan cuenta de la existencia de una pérdida patrimonial efectiva. Además, de que no se le asigna el valor de confesión judicial de lo que dicha parte expresa en su escrito de adhesión a la apelación, en orden a que a esa época continúa trabajando para el mismo empleador y con idéntica remuneración.
Adiciona que también se ha alterado la carga de la prueba, ya que era resorte del demandante acreditar las circunstancias fácticas alegadas y el tribunal lo liberó de esta, al no concederle la indemnización por lucro cesante sin que acreditara los presupuestos de dicho instituto.
SEGUNDO: Que para un adecuado conocimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.-nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado y de Inversiones Alsacia S.A., solicitando la indemnización de perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 7 de junio de 2016, por la responsabilidad que le asiste al primero como conductor y a la segunda como tercera civil responsable.
2.-La demandada Alsacia S.A. solicitó el rechazo de la demanda por no configurarse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, al no haber infracción a la normativa de tránsito por el conductor del bus de su propiedad, argumentando que la causa del accidente fue la conducta negligente del propio actor. En subsidio, solicita aplicación del artículo 2330 del Código Civil para efectos de reducir la indemnización que se reclama.
3.-La contestación del demandado nombre reservado se tuvo por evacuada en rebeldía.
TERCERO: Que en el fallo los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El 7 de junio de 2017, aproximadamente a las 23,20 horas, en domicilio reservado, el actor se dirige a su vehículo estacionado en el lugar y al momento que se dispone a abrir la puerta del lado del chofer, es impactado por el bus guiado por nombre reservado, quien conducía por Macul al sur, aprisionándolo con su propio vehículo, ocasionándole lesiones graves.
2.-El demandado Jiménez antes del impacto pudo observar al peatón que se dirigía a su auto, es decir, advirtió la presencia del demandante a escasos metros del lugar por el cual él guiaba un bus de grandes dimensiones, continuando la marcha por cuanto “no imaginó” que abriría la puerta.
3.- El actor a la fecha del accidente tenía 53 años de edad y se desempeñaba como mecánico soldador primera, para la empresa Metso Chile, con contrato indefinido desde el 1 de agosto de 2015.
4.- Las remuneraciones brutas percibidas por el actor durante los meses de enero, marzo y abril de 2016, ascendieron a $1.028.108, $1.200.759 y $1.085.033, respectivamente.
5.- Por dictamen de invalidez de fecha 7 de julio de 2018, la autoridad competente declaró que el menoscabo de la capacidad de trabajo del demandante es del 76.0%, por impedimento lesión de plexo braquial izquierdo y disfunción de extremidad superior derecha, declarando en consecuencia su invalidez definitiva y total, con una pensión de invalidez que se devengará a contar del 24 de enero de 2018.
6.- El promedio de las remuneraciones percibidas por el actor según liquidaciones de enero, marzo y abril de 2016, asciende a la suma de $1.104.633 y la pensión que percibe actualmente lo es por $292.029, según comprobante de mayo de 2018; dejando de percibir mensualmente $812.604.
CUARTO: Que sobre la base de los hechos establecidos, los sentenciadores concluyen que se encuentran en condiciones de presumir, con la gravedad y precisión que exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, que el conductor Jiménez el 7 de junio de 2016, aproximándose al peatón –actor de autos- lo hizo sin estar atento a las reales condiciones de tránsito del momento y a exceso de velocidad, por cuanto como el mismo reconoce observó no solo el auto estacionado sino a un peatón aproximándose al él, circunstancias que lo obligaban a adoptar medidas concretas de seguridad frente a un peligro evidente y, pese a ello, ninguna maniobra evasiva realizó para evitar cualquier riesgo, sobre todo si como éste reconoce, tuvo el tiempo necesario para reaccionar, pues su justificación solo radica en que nunca pensó que el peatón abriría la puerta de su móvil, explicación que en manera alguna justifica su proceder, sobre todo se tiene presente que se trataba de un conductor profesional y conducía el día de los hechos un bus oruga, en una vía sin mayores obstáculos, razón por la cual su conducta no se ajustó a lo que razonablemente se espera de una persona prudente y juiciosa.
Además, descartan por falta de prueba idónea, atribuir responsabilidad exclusiva al demandante, por cuanto aun cuando éste se encontraba parado al lado de su móvil e intentara abrir la puerta del lado del conductor, el accidente tiene por causal basal directa el actuar negligente de la contraria.
De este modo los jueces arriban a la conclusión de que la conducción antirreglamentaria de Jiménez, es constitutiva de infracción de los artículos 172 (antes 167) numerales 2 y 7 y 148 de la Ley N° 18.290, configurándose los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, esto es, una conducta negligente del demandado nombre reservado, el daño sufrido por el actor y la necesaria relación causal entre el hecho y los perjuicios.
Asimismo, se asienta la responsabilidad de Inversiones Alsacia S.A. en lo previsto en el artículo 174 (antes 169) de la Ley N° 18.290, en su calidad de propietaria del bus causante de accidente que afectó al señor nombre reservado.
Respecto de las lesiones, se establece que el actor, sufrió producto del accidente daño físico de envergadura en su hombro izquierdo y mano derecha y que para superarlas debió someterse a una serie de intervenciones quirúrgicas y terapias de rehabilitación, sin lograr la mejoría esperada.
En cuanto al lucro cesante reclamado se señala que éste consiste en un daño patrimonial futuro que a consecuencia de un acto culpable o doloso, el afectado padece al dejar de percibir una ganancia legítima que antes se encontraba en condiciones de obtener y que para su determinación es necesario determinar si los efectos del ilícito impiden a la víctima percibir un provecho o beneficio económico que razonablemente le habría correspondido, considerando para ello las condiciones normales y las aptitudes laborales que se han visto disminuidas o afectadas.
En este sentido señala el fallo impugnado que los antecedentes fácticos establecidos permiten lógicamente inferir que la invalidez del actor afecta directamente su capacidad de ganancia, por cuanto de ser un trabajador activo –técnico especialista- pasó a ser pensionado por padecer una incapacidad de trabajo del 76%, lo que unido al hecho que el actor presenta enfermedades invalidantes que le impiden en términos absolutos desarrollar la actividad laboral que antes ejecutaba u otras de similar nivel, por lo que se tiene por establecida la existencia de lucro cesante y se concluye que debe ser resarcido, pues el actor solo puede hacer actividades diarias básicas, su motricidad fina está afectada y no puede hacer fuerza.
Se concluye que asentada la existencia real del menoscabo que se demanda y para efectos de determinar su monto, se fija como plazo razonable junio de 2027, teniendo para ello especialmente presente, la vida laboral activa del demandante y su oficio antes del accidente. Por consiguiente, las circunstancias concretas de este caso llevan a concluir que el demandante a raíz del accidente sufrido vio disminuidos los beneficios que de su trabajo, razonable y normalmente podía obtener hasta su jubilación por edad.
Adiciona como antecedente a considerar que el actor es una persona joven que pese a los intentos por lograr su plena rehabilitación, ello resultó imposible, y que su nueva condición de salud le impide ejecutar el oficio de mecánico soldador calificado, debiendo mantenerse con su pensión de invalidez. De esta forma, atendido el monto promedio de su remuneración a la fecha del siniestro -$1.104.633- y lo que actualmente percibe como pensión - $292.029- calculado el lucro cesante sobre 9 años y 5 meses, este asciende a la suma de $91.824.252. Sin embargo, refiere que debe estarse a lo cobrado por el actor en la adhesión a la apelación en que existiendo ya pronunciamiento sobre el grado de invalidez que afectaba la capacidad de trabajo del actor, éste demandó por lucro cesante la suma de $77.468.000.
Asimismo, se tiene por configurada la exposición imprudente al daño del actor con el mérito del informe de alcoholemia N°19970/16, de 23 de junio de 2016, que señala que este registraba en la sangre 0.32 gramos por mil; dos horas después del accidente y por la circunstancia de que el accidente se produjo estando el en la vía pública y abrió la puerta de su auto estacionado, por lo que se resuelve dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 2330 del Código Civil y se rebaja el monto de cada una de las indemnizaciones que se otorgar al actor en un 15%, cada una de ellas.
QUINTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio sustenta las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban. en cuanto a que se no se configuran en la especie los presupuestos de la acción deducida. En efecto, el fallo concluye la existencia de la conducta infractora del demandado y con ello la existencia del ilícito en que se sustenta la responsabilidad reclamada y los demás presupuestos de la misma, como los daños sufridos por el demandante derivados de lo anterior, descartando como causal basal del accidente la conducta del actor, la que es considerada únicamente como constitutiva de la de exposición imprudente.
SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar, que la actividad relativa a la ponderación de la prueba rendida en el juicio es una facultad privativa de los jueces del fondo, que escapa al recurso que por esta vía se ha interpuesto, de no mediar infracción a las disposiciones reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probando; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco regulado por las normas pertinentes.
SÉPTIMO: Que en este sentido la recurrente denuncia alteración de la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba documental y confesional. Lo primero, al asignar los sentenciadores a los instrumentos acompañados al proceso por el actor, un valor distinto al que estatuye la ley. Lo segundo, al no considerar el hecho reconocido por el demandante en orden a que no ha dejado de trabajar, desempeñándose en la misma empresa y bajo las mismas condiciones que lo hacía a la época del accidente, lo que desvirtúa la procedencia de la reparación por lucro cesante.
OCTAVO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la que la recurrente estima preterida, pues lo que los sentenciadores han hecho ha sido simplemente ponderar la prueba rendida, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes. En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos acompañados por las partes al juicio, en cuya virtud le asignan valor, ajustándose a las atribuciones privativas, tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de ella misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.
NOVENO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, ni corresponde establecer otros hechos distintos a los que ha sido asentados para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los antecedentes que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
En efecto, todo recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, estricto, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos no son de incumbencia del conocimiento del tribunal de casación.
Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO: Que en este orden de ideas, cabe consignar que la recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Chamorro Le Roy, en representación de la demandada Inversiones Alsacia S.A., en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Nº 29.908-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.