Falta de legitimación pasiva
- Fecha
- 29 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1436-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1219-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Shertzer Díaz
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,JORGE LAGOS GATICA
- Descriptores
- Falta de legitimación pasiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27808-2019, 29 de marzo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el rol N°1219-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó la demanda de demarcación y cerramiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la demanda de demarcación y cerramiento, denunciando infringidos los artículos 842, 843, 846, 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo, quien recurre acusa contravención de normas reguladoras de la prueba, asegurando que de una correcta ponderación de la prueba documental, los juzgadores debieron asentar como hecho de la causa que la demandada es dueña del inmueble denominado Lote 3 más 4 del Proyecto de Parcelación Naicura y Santa Teresa de la comuna de Rengo. Según afirma, el dominio se desprende de la inscripción registral a nombre de la demandada nombre reservado en el Conservador de Bienes Raíces de Rengo, junto con la escritura pública de fusión que le sirve de título. Aún más, añade, las probanzas pericial y testimonial demostraron que los predios de las partes son colindantes, sin que exista una demarcación ni cerramiento en el deslinde, y en el peritaje se estableció cuál sería la línea divisoria. No obstante, los sentenciadores rechazaron la demanda por estimar que el denominado Lote 3 más 4 no pertenecería a la demandada, sino a la sociedad conyugal habida entre ésta y nombre reservado, extendiéndose en dicho razonamiento a un aspecto que no fue planteado por la defensa ni formó parte de la controversia. Lo anterior dejaría en evidencia una infracción de normas decisorio litis, pues acreditados los hechos conforme a los cuales debía resolverse el conflicto, yerran de derecho los jueces al desestimar la acción de demarcación y cerramiento por una cuestión de legitimación pasiva.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió hacer lugar a las acciones de demarcación y cerramiento estableciendo que las partes son dueñas de predios colindantes sin que exista claridad en el deslinde común.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda de demarcación y cerramiento contra nombre reservado señalando que es dueño del denominado Sitio 8-D, cuyos deslindes indica, ubicado en ubicado el sector Naicura Adentro de la comuna de Rengo. Funda su acción argumentando que su predio colinda con el de la demandada, correspondiente al denominado Lote 3 más 4, cuyos deslindes singulariza, y que el límite divisorio entre ambas propiedades ha desaparecido provocando conflicto entre las partes. En virtud de lo expuesto y previas citas legales, solicita que se determine la línea divisoria de los inmuebles para que ambas partes concurran a la construcción del cerramiento definitivo, con costas.
b) Contestando, la demandada instó por el rechazo de la acción intentada apuntando que, en su parecer, la pretensión obedece más bien a una restitución de terreno superior a la poseída; sin perjuicio de lo cual se somete a lo que en definitiva resulte acreditado con la prueba que se aportará en la etapa procesal correspondiente.
c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
TERCERO: Que para desestimar la demanda de demarcación y cerramiento el fallo impugnado estableció como hecho de la causa que el demandante nombre reservado es dueño del Sitio 8-D, mientras que la demandada nombre reservado es dueña del denominado Lote Tres más Cuatro, presumiendo, a falta de prueba en contrario, que este último forma parte del haber de la sociedad conyugal entre la demandada y nombre reservado, conforme lo dispone el artículo 1739 del Código Civil. Del mismo modo, añade la sentencia, no se encuentra acreditado que la demandada tenga patrimonio reservado, ni se ha alegado la separación total de bienes u otra circunstancia que le permita intervenir como administradora de la sociedad conyugal.
Sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado los juzgadores reflexionaron que, en conformidad con los artículos 1749, 1750 y 1752 del Código Civil, la administración de los bienes que componen la sociedad conyugal recae en el marido, para luego concluir que “en la especie no se cumple con el primer presupuesto de la acción referido en la letra a) del motivo séptimo consagrado en el artículo 842 del Código Civil, esto es, que el bien pertenezca a doña nombre reservado, razón por la cual se rechazará la demanda, sin necesidad de revisar los demás presupuestos de la acción.”
CUARTO: Que, no obstante el fundamento del razonamiento judicial transcrito precedentemente, quien recurre de nulidad sustantiva omite extender la infracción de ley a los artículos 1739, 1749, 1750 y 1752 del Código Civil, preceptos estos que sirvieron de sustento jurídico para la decisión judicial impugnada. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han invocado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.
QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario examinar en esta etapa del análisis, cual es, definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formula el recurrente. Dicho de otro modo, resulta ineludible resolver previamente si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en la sentencia que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo en el fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar cualquiera otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Zúñiga Bravo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso rol N°1436-2018. ROL 17.670-19
Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo, con el voto en contra de la ministra señora Maggi y del abogado integrante Sr. Munita, quienes consideran que la normativa de fondo invocada por el recurrente es suficiente y adecuada para satisfacer las exigencias del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto habilita suficientemente a este tribunal para para pronunciarse acerca de las cuestiones jurídicas discutidas durante el juicio y rebatidas en el recurso.
Siendo un hecho pacífico que las partes son dueñas de predios colindantes, se pretende por el demandante la determinación de la línea divisoria de los mismos para que ambas concurran luego al correspondiente cerramiento, en tanto la demandada accede someterse a lo que en definitiva resulte acreditado con la prueba que se aporte al proceso.
Estando así circunscrita la discusión, en opinión de esta disidencia, la normativa de derecho llamada a decidir la contienda -con carácter de decisoria litis- es precisamente la que el recurrente denuncia infringida, a saber los artículos 842, 843, 846, en relación con los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, de manera que su errónea aplicación haría procedente la demarcación y cerramiento y ameritaría la invalidación del fallo impugnado.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Pedro Shertzer D, y del voto en contra, sus autores.
N°27.808-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi, Sr. Juan Manuel Muñoz P.,(s), Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.