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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17831-201930 mar 2021
Fecha
30 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1307-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 223-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,RAFAEL GOMEZ BALMACEDA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768
Descriptores
Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Prueba testimonial · Transferencias bancarias · Absolución de posiciones · Normas decisoria litis no invocadas · Falta de prueba · Principio de prueba por escrito · Invalidación de oficio de la sentencia · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17831-2019, 30 de marzo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos tramitados digitalmente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue bajo el Rol C-223-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho se desestimó en todas sus partes la demanda.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de trece de mayo del año dos mil diecinueve, lo confirmó.

Contra este pronunciamiento el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denunció, primeramente, la contravención del artículo 1698 del Código Civil, aseverando que se ha alterado el peso de la prueba, pues su parte rindió evidencia suficiente para acreditar todos los supuestos de la acción deducida y la contraria no aportó ninguna; pese a ello, el fallo liberó al demandado de la carga de probar a que título recibió los dineros, y su respectivo pago. Además, se dio valor a la confesión de la contraria, al acotarla sólo en aquella parte que lo beneficiaba, desvirtuando la institución de la absolución de posiciones.

A continuación, acusa la infracción de los artículos 1698 inciso segundo y 1702 del Código Civil y 341 y 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adujo que no fue considerada la prueba documental legalmente aportada al juicio y no objetada, y se dio valor reitera sólo a una parte de la confesión de la contraria. Explica que se acompañaron a los autos doce correos electrónicos de notificación bancaria, que prueban que transfirió al demandado $13.000.000. Asimismo, se encuentra aparejado al expediente un certificado emitido por el Banco Estado, que da cuenta que recibió de dicha entidad bancaria un préstamo de dinero, el cual luego se lo reembolsó íntegramente, por medio de 12 operaciones de transferencia electrónica, al demandado.

Añade que pese a estar probado de manera fehaciente e indubitada que hizo entrega del dinero al demandado, éste negó tal circunstancia en la diligencia de absolución de posiciones provocada por su parte.

Concluye que de haberse valorado conforme a derecho la prueba rendida, especialmente aquella de carácter instrumental y confesional, la sentencia cuestionada habría tenido por establecida la entrega del dinero al demandado y, en consecuencia, habría dado lugar a la demanda de cobro de pesos, por un monto de $13.000.000.

SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución del recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos Daniela Covarrubias Venegas, abogada, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos contra nombre reservado, a fin de que le pague la cantidad de $13.860.593, más reajustes, intereses y costas.

Fundó su pretensión en que realizó una serie de transferencias de dinero al demandado, sumas dadas en préstamo, y que no le han sido restituidas, pese a haberlo sido requerido en reiteradas oportunidades. Precisó que realizó estas transferencias electrónicas desde su cuenta corriente del Banco Estado a la cuenta de ahorro y cuenta vista del demandado en el mismo banco, quién con el dinero del préstamo construyó una cabaña en Puerto Saavedra. Agrega que además le prestó $860.593, por medio de un cheque y el uso de su tarjeta de crédito.

2.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado.

3.- La sentencia de primer grado rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, el cual reprodujo todos sus fundamentos.

TERCERO: Que, como ya se adelantó, luego de analizar las probanzas rendidas, los juzgadores del mérito resolvieron rechazar la demanda, señalando que de la prueba instrumental agregada al juicio, consistente en 12 comprobantes de transferencias de fondo por $13.000.000, no era posible colegir de forma fehaciente que dichos dineros hubieran sido depositados en la cuenta del demandado en calidad de préstamos, reflexionando en este sentido que: “… En la mayor de dichas transferencias refieren en su comentario abono préstamo y solo en uno de ellos refiere “lo solicitado” . En este sentido, valga señalar que la palabra abono según La Real Academia Española, significa cada uno de los pagos parciales de un préstamo o una compra a plazos, por lo que el tenor literal de la leyenda empleada en las transferencias no es concluyente en el sentido que pretende atribuirle la demandante y, por el contrario, sugieren más bien que la propia actora realizaba dichos abonos por un préstamo que debía.”

Razonaron, siguiendo esta línea de argumentación, que tampoco la prueba testimonial rendida en autos pudo ser considerada para estimar acreditada la obligación perseguida, atendido lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil; agregando que tampoco corresponde aplicar la excepción contemplada en el art 1711 del mismo código, al no existir un principio de prueba por escrito, esto es, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Concluyen entonces que careciendo la prueba rendida en este proceso de idoneidad y fuerza para acreditar la obligación de demandada y considerando que el demandado, al momento de absolver posiciones, negó tajantemente la obligación que le imputa la actora, sólo cabía rechazar la demanda.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar si es posible establecer en autos la existencia del préstamo de dinero que sirve de sustento a la demanda.

QUINTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido deducido, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resulta ser pertinente y de rigor para decidir lo que alega. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se basa para sostener el fundamento de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para considerar el examen de la controversia planteada, al no venir denunciada la conculcación de las normas que son decisorias de la litis, fundamentales para la resolución de la materia discutida; esto es, los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, que regulan el mutuo o préstamo de consumo, figura contractual que fundamenta la pretensión jurídica contenida en la demanda y cuyos preceptos, en substancia, configurarían las infracciones que acusa en su recurso.

Que al respecto, cabe tener presente que la particularidad que tiene un recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación está establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye en nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, este Tribunal ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que tampoco ha de perderse de vista que el recurso de casación en el fondo impone la necesidad de hacer un examen exhaustivo del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se insta por anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en este arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Raúl Alejandro Carrasco Orellana, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Gómez, quienes estuvieron por invalidar de oficio la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues los antecedentes del recurso dan cuenta de que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, según se pasa a señalar:

1.- Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales es el estatuido en el número cuarto, que exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; exigencia que dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino que con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias.

2.- Que al respecto, cabe señalar que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en el motivo que antecede, ya que si bien los jueces señalan que no se logró acreditar el sustrato fáctico que sirve de fundamento a la demanda y, por lo mismo, se procede a su rechazo, lo cierto es que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, los jueces del fondo han debido considerar los hechos planteados por la demandante como fundamento de sus alegaciones y ponderar, a este respecto, toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se alcanza con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.

3.- Que, en consecuencia, los sentenciadores para dar cabal cumplimiento a la exigencia legal de fundamentación han debido agotar el examen de las probanzas rendidas por las partes y, en particular, de la profusa prueba documental aportada por la demandante, valorándola no sólo de manera individual y parcializada, sino también en su conjunto y de manera comparativa con los restantes medios de prueba aparejados al juicio. En este mismo orden de ideas, no debieron preterir la prueba de presunciones judiciales, atento el cúmulo de evidencia circunstancial reunido en el juicio; suficiente, en concepto de estos disidentes, para presumir de manera grave, precisa y concordante, que la demandante entregó al demandado, a título de mutuo o préstamo de consumo, la suma de $13.000000, sin que conste que a su vez este último cumpliera con la obligación de restituir.

Empero, los sentenciadores no procedieron como correspondía a observar los antecedentes antes referidos a la luz de los hechos esenciales planteados por la demandante en su libelo pretensor, limitándose a un análisis aislado e incompleto de los distintos elementos probatorios que no satisface, de manera alguna, el estándar de fundamentación de una sentencia definitiva, por lo que sólo cabía anularla y dictar fallo de reemplazo acogiendo la demanda incoada.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

Rol N° 17.831-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P.,Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro (s) Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.