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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44396-202030 mar 2021
Fecha
30 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
I. Municipalidad de Vitacura con Inversiones el Llano LTDA.(E)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15873-2018
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6289-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Casación no es instancia · Cosa juzgada · Patente municipal · Nulidad de la obligación · Derecho a la igualdad ante la ley · Ilustre Municipalidad de Vitacura · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44396-2020, 30 de marzo de 2021, «I. Municipalidad de Vitacura con Inversiones el Llano LTDA.(E)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos Rol C-6289-2017 del 21º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal caratulado “Municipalidad de Vitacura con Inversiones El Llano Ltda.”, la señora juez de dicho tribunal, mediante sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, rechazó las excepciones opuestas del artículo 464 N°18, 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose continuar con la ejecución.

Apelada esa decisión por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de febrero del año en curso, revocó la de primer grado en aquella parte que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 7 y 14 del Código referido y, en su lugar, las acogió, confirmando en lo demás el fallo.

En contra de esta última resolución la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutante, por la vía de este recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 467 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 23, 24, 27 y 47 del Decreto N° 2385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales.

Refiere que la Corte, al fallar que la Municipalidad ejecutante no definió si Inversiones El Llano Ltda. se encuentra dentro de aquellas sociedades que desarrollan actividades lucrativas, lo que obsta a determinar la procedencia del pago de la respectiva patente municipal, omitió que su parte acompañó en dicha instancia una serie de documentos, no objetados por la contraria, entre los que se encontraba el Ordinario Nº 43 de 25 de noviembre de 2015, en el cual se determinó expresamente que la ejecutada se encuentra afecta al pago de patente municipal, omisión de prueba que acarrea la infracción de ley.

Agrega que no es dable considerar que una sociedad que ejerce actividades del artículo 23 de esta normativa quede exenta del pago de la contribución de patente municipal, pues es un hecho no controvertido que la sociedad desarrolla actividades de inversión pasiva, no cabiendo entonces duda alguna de que ejerce una actividad lucrativa dentro del sector terciario de la economía, afecta al pago de patente municipal, más aún si en el proceso existe copia del Ordinario Nº 43 que determinó y le notificó a la demandada que estaba afecta al pago de patente municipal, junto con el decreto 4/317, que corroboró dicha determinación, con lo que se derriba el argumento dado por el tribunal de alzada.

Finalmente, acusa también la contravención de los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República, esgrimiendo que se ha faltado a la igualdad ante la ley, por cuanto otras sociedades de inversión con las mismas características y condiciones de la demandada se encontrarían afectas al pago del tributo, no existiendo justificación para aceptar la exención en este caso. En cuanto a la influencia de estas infracciones en lo dispositivo del fallo sostiene que de no haberse incurrido en ellas, se habría confirmado el de primera instancia que rechazó las excepciones de nulidad y falta de fuerza ejecutiva opuesta por la ejecutada.

SEGUNDO: Que, para efecto os de la decisión, conviene destacar los siguientes antecedentes de la causa:

a.- Por la presente demanda ejecutiva la I. Municipalidad de Vitacura persigue el pago, por concepto de patente comercial y derechos municipales de los períodos con vencimientos al 31 de enero de 2016 y al 31 de julio de 2016, por un monto total de $10.458.528, que adeudaría la parte ejecutada más reajustes e intereses calculados de la forma que indica.

b.- La ejecutada dedujo en su oportunidad las excepciones de los Nº 18, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones se sustentó en la existencia de sentencia firme y ejecutoriada en proceso Rol N°130.563-2009 del Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, en el que se determinó que no existiendo antecedentes que permitan decidir que la Sociedad de Inversiones El Llano Ltda., ejerza efectivamente una actividad gravada corresponde a la Municipalidad verificar esa situación de hecho con los antecedentes que debía presentar la ejecutada.

La segunda excepción, esto es, la del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en que el certificado expedido por la Municipalidad que sirve de sustento a la ejecución, da cuenta de una obligación inexistente o nula en tanto la sentencia del Juzgado de Policía Local ya había determinado la improcedencia del cobro y pago de ese tributo.

La tercera excepción, del N° 7 del artículo antes citado, se fundó en el hecho de haber otorgado mérito ejecutivo al certificado aparejado a la ejecución, esgrimiéndose que la obligación allí contenida, solo sería exigible en la medida que la Municipalidad constatara que en los hechos la sociedad ejecutada desarrolla actividades lucrativas en un escenario distinto a aquel de la inversión pasiva, sin que ello haya ocurrido.

c.- Es importante señalar que por sentencia de 30 de noviembre de 2009, el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, determinó en su considerando 8° que “se puede concluir que la sociedad denunciada es una sociedad de inversiones, que expresamente en su objeto social señala que no podrá efectuar actividades que consisten en el comercio y distribución de bienes, ni en la prestación de ninguna clase de servicios, por lo cual no estaría afecta al pago, eventualmente de patente municipal”. Luego, en su motivo noveno el fallo expresa que la determinación de si una persona natural o jurídica se encuentra obligada a pagar patente municipal “es una situación de hecho, cuya determinación corresponde a la Municipalidad respectiva, situación que ocurre en la especie, toda vez que la sociedad denunciada Inversiones El Llano Ltda., no acreditó por medio de prueba alguno el hecho de haber allegado a la unidad municipal respectiva, documentación alguna, tendiente a obtener por parte de ésta la determinación ya referida.” Por esta última razón es que el fallo en referencia, en su parte resolutiva apercibió a la sociedad denunciada para que dentro de 30 días hábiles, contados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia, acompañe ante la Unidad Municipal respectiva, toda la documentación necesaria para los efectos de determinar si se encuentra o no afecta al pago de patente municipal.

d.- Que por medio del Ordinario Municipal N° 58, de 26 de abril de 2011, la Subdirectora de Rentas, confirma la recepción de la totalidad de los documentos entregados por la ejecutada de acuerdo a lo solicitado por el Departamento de Patente Comerciales y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo del Juzgado de Policía Local. Sin embargo, no emite pronunciamiento respecto a si la actual ejecutada se encuentra o no sujeta al gravamen municipal.

e.- Que ante la Corte de Apelaciones de Santiago la ejecutante acompañó, con citación, copia del Ordinario Municipal Nº 43, de 25 de noviembre de 2015, que en su parte pertinente señala “… para efecto de que este municipio determine si Inversiones El Llano Ltda., se encuentra o no afecta al pago de patente municipal, es que dicha sociedad presentó, ante la Subdirección de Rentas, toda la documentación solicitada por el Departamento de Patentes Comerciales, según consta en Ordinario Municipal Nº 58 de la Subdirección de Rentas, de fecha 26 de abril de 2011, el que señala que se recepcionaron la totalidad de los documentos solicitados y que, analizados se determinó que Inversiones El Llano Ltda. se encuentra afecto al pago de Patente Municipal.”

Asimismo, aparejó el Decreto Municipal 4/137, que rechazó el recurso jerárquico presentado por Inversiones El Llano Ltda., en contra del Ordinario Municipal Nº 43 recién reseñado.

TERCERO: Que para decidir del modo en que lo hicieron, los jueces de alzada tuvieron en consideración que de la documentación acompañada por la ejecutada, al oponer las excepciones y, en específico, del Ordinario Municipal N° 58, de 26 de abril de 2011 suscrito por doña nombre reservado, Subdirectora de Rentas, consta que la documentación tributaria y contable requerida correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, fue adjuntada por el contribuyente, acusándose recibo de la totalidad de ellos. No obstante, el referido Ordinario considera que la sociedad inició sus actividades en la comuna de Santiago, por lo que en forma anexa le requiere información e instrumentos relativos al cambio de domicilio, y de pago de las últimas patentes pagadas. Establecido lo anterior, concluyen que la municipalidad no cumplió, por su parte, con la obligación impuesta por el Juzgado de Policía Local de la comuna, pues no emitió pronunciamiento en cuanto a si la sociedad demandada se encontraría o no afecta al pago de patente municipal, lo que obsta a determinar la procedencia del pago del gravamen respectivo.

CUARTO: Que no obstante que las alegaciones de la ejecutante tendientes a desvirtuar las excepciones de los N° 7 y 14 en que se funda el recurso descansan en el cumplimiento de la existencia formal del certificado del secretario municipal de lo que deriva la inmutabilidad de su carácter de título ejecutivo, y en cuanto a la alegación de fondo alude a la regla general de estar afecta al pago de patente toda actividad lucrativa, lo cierto es que el arbitrio se sustenta, de manera fundamental, en que el fallo habría dejado de considerar prueba acompañada en segunda instancia, que en su concepto resultaba esencial para acreditar el supuesto de hecho consistente en que la ejecutada ejerce efectivamente una actividad sujeta al gravamen de pago de patente, tal como fuera dispuesto en la causa Rol N° 130.563-2009 del Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, obligación, la allí declarada, que el ente edilicio demostró haber cumplido con el mérito de dichas probanzas. Empero, tal alegación da cuenta más bien de una inobservancia de carácter adjetiva, que no se aviene propiamente con la naturaleza del arbitrio deducido y que debió ser denunciada por la vía de la casación en la forma, lo que el recurrente no hizo.

QUINTO: Que, en todo caso y para despejar todo tipo de cuestionamientos, la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, pues los oficios preteridos se remiten a reiterar lo señalado en el Ordinario Municipal Nº 58 de 26 de abril 2011, debidamente analizado en el motivo cuarto de la sentencia impugnada, agregando, el Ordinario Nº 43, que su homólogo del 2011 luego de analizar los antecedentes determinó que Inversiones El Llano Ltda. se encuentra afecta al pago de patente municipal, aseveración que de la simple lectura de este último documento es posible constatar que no resulta ser efectiva, pues aquél no se pronuncia respecto de la obligación de pago de patente municipal, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de dichas probanzas en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.

SEXTO: Que en las condiciones recién descritas y continuando con el análisis del arbitrio se constata, de igual manera, que los reproches formulados por el recurrente requieren, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo e incorporar otros para justificar la tesis enunciada en el recurso, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos fijados resultan ser definitivos e inamovibles desde que no se ha denunciado infracción a leyes reguladoras de la prueba, y de ellos no se desprende, de manera alguna, que el municipio haya cumplido con la obligación de determinar si Inversiones El Llano Ltda. se encuentra dentro de aquellas sociedades que desarrollan actividades lucrativas, sustrato fáctico que resultaba esencial para dirimir las alegaciones planteadas en el recurso y que no se encuentra acreditado en la especie.

SÉPTIMO: Que lo dicho hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido y sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, cuestión que no acaece en la especie, pues entre la normativa que acusa quebrantada la impugnante, transcrita en el considerando primero de este fallo de casación, no se menciona ninguna que tenga este carácter.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas, pues aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Augusto Sebeckis Arce, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.

Rol 44.396-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.

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