Bien nacional de uso público
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Concón con Inmobiliaria Montemar S.A. y OTRO. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2846-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1845-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Bien nacional de uso público · Acción ejecutiva · Escritura pública · Obligación condicional · Exigibilidad de la obligación · Ilustre Municipalidad de Concón · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Requisitos de la acción ejecutiva · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Libre paso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33347-2019, 5 de abril de 2021, «Ilustre Municipalidad de Concón con Inmobiliaria Montemar S.A. y…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol Nro. C-1845-2016, sobre juicio ejecutivo de obligación de hacer, caratulados “Ilustre Municipalidad de Concón con Inmobiliaria Montemar S.A. y otro”, por sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 644 y siguientes, en lo pertinente, acogió la excepción de falta de requisitos del título, con costas.
La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veinticinco de ocho de octubre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 768 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido el artículo 3° inciso final en relación con el artículo 53, ambos de la Ley N° 19.880; 707 en concordancia con el artículo 1546, ambos del Código Civil; artículos 5° letra c), 36, 63 letra f) de la Ley N° 18.695; artículo 437 en relación con los artículos 464 N° 7 y 530 del CPC.
Alega que la Resolución DOM N° 20/2016, acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, determinó el libre paso por la Quebrada Las Petras, antecedente que permite afirmar que se dio cumplimiento a la condición impuesta en la escritura pública invocada como título ejecutivo, consistente en solucionar el libre paso del colector Las Petras por la quebrada. Añade que la propia sentencia reconoce que formalmente se encuentra cumplida la condición, recurriendo a una argumentación no discutida en el juicio para dar lugar a la excepción, esto es, la buena fe contractual, no obstante que en ningún caso se demostró la mala fe de su parte.
Sostiene que es la Municipalidad quien administra los bienes nacionales de uso público en la comuna, como lo es la Quebrada Las Petras, de manera que si se reconoce que el lugar donde se deben ejecutar las obras corresponde a un bien nacional de uso público, se encuentra resuelto el libre paso, cumpliéndose así con la condición del acuerdo que suscribieron las partes el 1° de septiembre de 2010, razón por la que afirma que el título reúne los requisitos que exige la ley y la obligación contenida en él es actualmente exigible .
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El abogado Patricio Anders Torres, en representación de la Municipalidad de Concón, interpuso demanda en contra de la Inmobiliaria Montemar S.A. y de la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución en su contra, que contenga la orden de requerir a las demandadas para que cumplan la obligación consistente en la construcción de la Cuarta Etapa o Tramo del Colector de Aguas Lluvias Las Petras en los términos aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Valparaíso, y para que den comienzo a los trabajos, con costas.
Explica que las demandadas suscribieron con la Municipalidad un convenio de financiamiento compartido para el Plan Integral de Evacuación de las Aguas Lluvias, el que se realizaría en 4 etapas, 3 de las cuales se encuentran cumplidas. Sin embargo, durante su ejecución, las demandadas manifestaron la imposibilidad de materializar el último tramo, arguyendo la existencia de un impedimento jurídico relacionado con un inmueble de propiedad de un tercero que imposibilitaría el paso de este colector, indicando asimismo que construirlo sin tener la factibilidad de conectarlo físicamente con el tramo ya construido implicaría un alto riesgo para la comunidad, por lo que se acordó autorizar la postergación del inicio de las obras.
Añade que las partes suscribieron un acuerdo por escritura pública, con fecha 1° de septiembre de 2010, en el que estipularon que el inicio de las obras se postergaría hasta que la Municipalidad resolviera el libre paso del colector por la quebrada, quedando asimismo las demandadas obligadas a iniciar las obras dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación por escrito de la respectiva resolución de libre paso.
En ese contexto indica que luego de estudios se dictó la Resolución DOM N° 20/2016, que confirma que la porción de franja en cuestión es un bien nacional de uso público, por lo que se remitió carta certificada a las demandadas informando lo anterior, esto es, el libre paso, quienes a la fecha no han cumplido el acuerdo, al no iniciar las obras de la 4° Etapa o Tramo del Colector Las Petras en el plazo fijado.
2.- Las ejecutadas, entre otras defensas, opusieron la excepción contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el “Acuerdo” suscrito el 1° de septiembre de 2010, si bien es una escritura pública, no reviste los caracteres de un título ejecutivo, pues no contiene una obligación actualmente exigible y, por el contrario, existen elementos de fondo respecto de la exigibilidad de la obligación que son materia de un juicio de lato conocimiento.
Expresa que en dicho instrumento se reconoce la existencia de un impedimento material y jurídico, relacionado con un inmueble de propiedad de un tercero que imposibilitaría el paso del colector, de manera que la obligación quedó supeditada a un hecho de la propia ejecutante en orden a resolver el libre paso del colector por los terrenos que eran y son de propiedad de un tercero. En este sentido, estima que la resolución de libre paso a que se obligó la municipalidad no conlleva una real solución que materialice el libre paso para que el colector pueda ser construido y, por ende, no basta con una mera declaración formal y unilateral de voluntad. En este contexto, argumenta que la ejecutante no ha cumplido con la condición de exigibilidad de la obligación, esto es, no ha solucionado el libre paso por los terrenos de la quebrada que pertenecerían a un tercero.
c.- Al evacuar el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, manifestando que luego de un completo estudio se resolvió legalmente el libre paso del colector por los terrenos que conforman la porción de la franja de bien nacional de uso público Quebrada Natural Las Petras, resolución que no fue impugnada y goza de presunción de legalidad.
Niega que los terrenos de la quebrada sean de propiedad de un tercero, más aún destaca que se notificó al propietario del Lote 86 de la ejecución de las obras, quien no manifestó inconveniente alguno, ni puso objeción para el acceso a la Quebrada.
Señala que el convenio del año 2010 se refiere a una situación que imposibilitaría el paso del colector, relacionado a que la porción de terreno en que se debía construir pertenecería a un tercero, más no establece que ello sea así en términos absolutos, de manera que la Municipalidad se obligó a resolver el libre paso, lo que hizo.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, con mayores argumentos, el fallo del tribunal a quo que acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, reflexionando para ello que la obligación cuyo cumplimiento se persigue estaba sujeta a una condición y, en ese sentido, considera que la Resolución DOM N° 20/16 constituye una solución meramente formal, en atención a que en el hecho parte del terreno donde deben ejecutarse las obras se encuentra ocupado por los dueños del Lote 866 y, además, que actualmente hay una franja de 8 metros ocupada por la dueña del Lote 86, lo que fluye el informe de la Dirección General de Aguas (DGA) y del mérito del informe pericial allegado al proceso.
Igualmente, expresa que dicha resolución fue cuestionada por la Contraloría General de la República, lo que le resta valor. En ese sentido, afirma que la Municipalidad no rindió prueba suficiente a fin de acreditar la efectividad de haber cumplido con la obligación que asumió de haber obtenido jurídica y materialmente el libre paso para iniciar la ejecución de la Cuarta Etapa del Colector Las Petras, resultando irrelevante la condición de bien nacional de uso público de la Quebrada, ya que para acceder a él es necesario resolver la situación material que impide el ingreso al terreno.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales y los argumentos desarrollados por el impugnante, expuestos en el motivo primero, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la obligación reclamada es actualmente exigible, puesto que -a juicio de quien recurre- del mérito del documento que sirve de sustento al presente juicio, Resolución DOM N° 20/2016 aparece claramente que la condición a que se encontraba supeditada la obligación de hacer cuyo cumplimiento se exige se cumplió y, que siendo ello así, correspondía rechazar la excepción de carecer el título de los requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que tenga fuerza ejecutiva.
QUINTO: Que en este punto resulta propicio recordar que, para incoar un juicio ejecutivo, es menester que se invoque la existencia de una obligación líquida y actualmente exigible, de cuyo cobro se trata, que conste en un título ejecutivo y, también, que la acción ejecutiva no haya prescrito.
Al efecto, la materia que el presente asunto llama a analizar se refiere a la exigibilidad de la obligación contenida en la escritura pública de fecha 1° de septiembre de 2010, consistente en solucionar el libre paso del colector por la Quebrada Las Petras. En tal sentido corresponde precisar que la verificación de tal exigencia se hace imperiosa a la luz de lo que prescribe el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Se ha entendido que una obligación es exigible, cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, es decir, cuando no está sujeta a condición, plazo o modo, tratándose, por ende, de una obligación pura y simple. De tal suerte que si se persigue el cumplimiento de una obligación condicional, será necesario adjuntar a la demanda, también, los antecedentes que acrediten que dicha condición a que se subordina la obligación, se cumplió, por cuanto el legislador ha requerido que esta exigibilidad sea además actual, lo que implica que ella se encuentra satisfecha al momento de interponerse la demanda, de manera tal que si ello no sucede, el título carecerá de un elemento para tener fuerza ejecutiva y, en tal caso, será procedente la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, abordando la materia en estudio, cabe recordar que el artículo 1473 del Código Civil define la obligación condicional como: “la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que pueda suceder o no”, definición de la cual se deriva que son dos los elementos de la condición, a saber, que el hecho en que consiste sea futuro y que, además, sea incierto. Por lo anterior y en consideración a este precepto, la doctrina la define habitualmente como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa.
El profesor Víctor Vial expresa que “del artículo 1473 se desprende que el hecho o acontecimiento que supone toda condición tiene que ser, en primer lugar, futuro, lo que significa que debe realizarse o verificarse en el porvenir, y, en segundo, incierto, lo que significa que de conformidad con la previsión humana no es posible tener la certeza de que el hecho va a suceder o no. Por eso, jurídicamente no constituye una condición el hecho presente o pasado; o el hecho respecto del cual existe la certidumbre de que necesariamente va o no va a suceder” (Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, Segunda Edición, Editorial Biblioteca Americana, noviembre 2007, pág. 44).
El citado autor añade que “la condición, por lo general, es una modalidad, ya que supone una manifestación de voluntad con la que se pretende alterar los efectos que naturalmente un acto produce” (ob. cit. pág. 45).
SÉPTIMO: Que la obligación cuyo cumplimiento se solicita a través de la presenta acción, se encuentra contenida en la cláusula tercera de la escritura pública de fecha 1° de septiembre de 2010, denominada “Acuerdo”, en la que se establece que: “las partes comparecientes vienen por el presente instrumento en convenir que el inicio de las obras de construcción del cuarto y último tramo del Colector Las Petras, que deben construir la sociedad Inmobiliaria Montemar S.A. y la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., o sus sucesoras legales, sea postergado hasta que la Municipalidad de Concón resuelva el libre paso del colector por dicha quebrada, obligándose ambas sociedades, o sus sucesoras legales, a iniciar las obras de dicho tramo del colector dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el municipio las notifique por escrito que ha resuelto el libre paso del colector por la quebrada Las Petras”.
Al respecto, es menester señalar que los actores invocaron, como supuesto fáctico para sostener el cumplimiento de la condición antes reseñada, la Resolución DOM N° 20/2016 que determinó el libre paso del colector. Por su parte, las demandadas argumentaron que dicha resolución no resolvió de manera real y jurídica el libre paso, sosteniendo que no bastaba para el cumplimiento de la condición una mera declaración formal y unilateral.
OCTAVO: Que, luego de analizar la prueba rendida en autos, los jueces de la instancia determinaron que la descarga del colector proyectado y la obra existente a la cual se conectaría, se encuentran dividiendo prácticamente la mitad del lote 866, de propiedad de un tercero, por lo que considera que la verdadera intención de las partes no consistía en la simple dictación de una resolución de libre paso, sino en resolver la situación real de los predios colindantes.
En base a dicho supuesto fáctico concluyen que la condición pactada hasta la fecha no se ha cumplido y, por lo tanto, la obligación se mantiene en suspenso y no resulta actualmente exigible.
NOVENO: Que el cumplimiento de la condición contenida en la cláusula tercera de la escritura pública denominada “Acuerdo” no fue acreditada y asentada por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas y, por ende, la decisión impugnada no es posible de ser reclamada, ni es posible pretender que sea revertida por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
En la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, al no haberse impugnado de modo eficaz –denunciando la vulneración de normas reguladoras de la prueba-, el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar, toda vez que del modo en que éste se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual ha de ser desestimado.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 772 por el abogado Patricio Anders Torres, en representación de la Municipalidad de Concón, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 768 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
Rol N° 33.347-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.