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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31945-20195 abr 2021
Fecha
5 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1844-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1660-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Juicio ejecutivo · Traba del embargo · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Interpretación restrictiva · Sanción al litigante negligente · Ambos cuadernos constituyen un todo · Cuaderno principal · Interdependencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31945-2019, 5 de abril de 2021, «Scotiabank Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 31945-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-1.660-2017 del Primer Juzgado de Letras de Linares sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por resolución de veintidós de octubre de dos mil dieciocho fue acogido un incidente de abandono del procedimiento planteado por la ejecutada.

Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó en su fallo de diez de octubre de dos mil diecinueve.

Contra esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque en la especie no confluyen los requisitos de procedencia del abandono de procedimiento decretado.

Expresa que no es posible establecer ni colegir que su parte careciera de interés en la prosecución del juicio puesto que realizó diversas actuaciones que denotan su intención de obtener el pago de su crédito. Así, en el lapso en que se le acusa negligencia, instó por la traba de embargo de un inmueble de la deudora, gestión de evidente trascendencia y utilidad en un juicio ejecutivo. Aunque se haya practicado en un cuaderno separado, esa actuación verificada el 8 de junio de 2018 es suficiente para interrumpir el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que había comenzado a transcurrir con la dictación de la sentencia definitiva, ya que el juicio está compuesto por todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer y que se tramitan en todos sus diversos cuadernos, de modo que la actividad procesal se demuestra en la totalidad del litigio y no sólo por lo obrado en uno de sus cuadernos, tal como lo declara la sentencia de este tribunal de casación que parcialmente se transcribe en el libelo de nulidad.

SEGUNDO: Que para dilucidar si los sentenciadores infringieron el citado artículo 152 es necesario considerar, en lo que estrictamente interesa para los efectos del presente recurso de nulidad sustancial, los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso en que ha recaído el fallo censurado:

1. El 16 de marzo de 2018 el juez titular del Primer Juzgado de Letras de Linares dictó sentencia definitiva, desestimando la excepción opuesta por la parte ejecutada y disponiendo proseguir con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, ascendente a $46.962.430, más incrementos que indica.

2. El 8 de junio del mismo año el receptor judicial Víctor Hugo Pérez Peña trabó embargo sobre un inmueble de propiedad del ejecutado, mediante su notificación al Conservador de Bienes Raíces de Linares, diligencia que el ministro de fe realizó “en cumplimiento con lo ordenado en el mandamiento de fecha 30 de octubre de 2017 y a petición expresa del abogado y apoderado de la parte demandante”.

3. El 5 de octubre de 2018 el mencionado receptor judicial notificó la sentencia definitiva a los apoderados de ambas partes.

4. Mediante presentación de 12 de ese mismo mes y año, la apoderada del ejecutado dedujo incidente de abandono de procedimiento, aseverando que entre la fecha de dictación de la sentencia definitiva y su notificación transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

5. La ejecutante no evacuó el traslado que le fuera conferido.

TERCERO: Que, como fuera enunciado, la sentencia censurada confirmó la de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento.

Luego de explicitar los presupuestos de procedencia de ese instituto y la conducta procesal que por su intermedio se sanciona, los sentenciadores manifiestan que “habiéndose dictado el fallo el 16 de marzo de 2018, y se haya notificado el 5 de octubre de 2018, esto es 6 meses 19 días después, el plazo de seis meses que dispone el artículo 152 ya referido, ha transcurrido en exceso”.

CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”–, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a- corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”.

No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente en análisis tiene su base en las ideas de certeza jurídica, en la paz social y en el deber de las partes de mantener una preocupación de las causas en las cuales invocan el auxilio de la Justicia.

Entonces, mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, en los juicios como el de autos, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales, donde la ley establece que ciertas gestiones son de cargo del tribunal– el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento impone, como toda sanción procesal, que su aplicación sea precedida de una interpretación restrictiva, con estricto apego al texto legal que la contempla y a la finalidad que la justifica. Conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del procedimiento “lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y este último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”. (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83).

OCTAVO: Que avanzando en la línea recién esbozada es necesario recordar que el juicio ejecutivo se compone siempre de, a lo menos, dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de las partes. El de apremio, a su vez, se tramita en forma paralela al principal y contiene las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, continúa con el embargo de bienes y normalmente queda paralizado hasta que se dicta sentencia en el cuaderno ejecutivo. Cuando esto último sucede se pone de nuevo en movimiento esta cuerda con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.

Es justamente a lo que la recurrente apunta en su recurso, aseverando que la gestión que encomendó realizar en el cuaderno de apremio –la traba de embargo de un inmueble del deudor- es útil para los efectos de la resolución de este conflicto.

NOVENO: Que sobre lo que se viene analizando, el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en otro se deduzcan”.

De este modo, teniendo en consideración la forma como se construye el juicio ejecutivo y su naturaleza, las gestiones del cuaderno de apremio –como, en este caso, el embargo de bienes necesarios para obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones adeudadas- se encuentra en íntima relación con el resultado de la acción deducida, de manera tal que ambos cuadernos constituyen un solo todo en el mismo juicio, con un grado de interdependencia que impide estimarlos en forma separada para los efectos del abandono de procedimiento.

Es por ello que se ha sostenido que la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág. 58; C.S. Gacetas Jurídicas N° 94, pág. 19 y N° 112, pág. 13).

DÉCIMO: Que las condiciones anotadas conducen a una inequívoca conclusión: el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, puesto que las actuaciones desplegadas el 8 de junio de 2018 por el receptor judicial a requerimiento de la ejecutante en la cuerda de apremio resultaron ser hábiles para sustraer a la actora de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado que pudo comenzar a trascurrir a contar de la dictación de la sentencia definitiva, impidiendo que este se concretara, lo que permite concluir que en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la decisión recurrida se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, desacierto que indudablemente ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se acogió una incidencia que debió ser desestimada, correspondiendo privar de valor al fallo que la contiene, previo acogimiento de la casación en el fondo interpuesta.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado César Eduardo Concha Gatica, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de diez de octubre de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 31.945-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.