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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29409-20196 abr 2021
Fecha
6 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 696-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2345-2017
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 724, 728, 889, 924, 2505
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 177, 765, 767
Descriptores
Causa de pedir · Cosa juzgada · Cesión de derechos · Teoría de la posesión inscrita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Precario · Identidad de cosa pedida · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Identidad legal de partes · Triple identidad de la cosa juzgada · Acción reivindicatoria · Carencia de título inscrito · Tradición de inmuebles · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29409-2019, 6 de abril de 2021, «con»

Texto íntegro

11

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-2345-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de reivindicación, por sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, se desestimaron las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa opuesta por la demandada y se acogió la demanda reivindicatoria, declarando que el demandante es dueño de una superficie de terreno ubicado en Camino Lonquén Norte, domicilio reservado, Lote D, Sector Santa Sofía, comuna de Calera de Tango, debiendo los demandados restituir dicho predio dentro del plazo de 20 días a contar que el fallo quede ejecutoriado.

Apelada dicha resolución por el demandado nombre reservado, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, la confirmó.

Contra este fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega que la sentencia impugnada aplicó erróneamente lo preceptuado en los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar la excepción de cosa juzgada bajo el argumento que no concurre la identidad de causa de pedir entre este juicio sobre acción reivindicatoria y el de los autos Rol C-4023-2012 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo sobre precario, en que, según afirma, se declaró que su parte detenta el inmueble con justo título respecto de la posesión material y jurídica sobre una porción de 48% del total del inmueble, adquirida por compraventa a su dueña nombre reservado, mediante escritura pública de 9 de junio de 2005. Explica que la sentencia desestima la identidad de causa de pedir, porque el anterior juicio corresponde a un procedimiento sumario de precario y el presente involucra una acción ordinaria de reivindicación, soslayando que el fundamento del derecho pretendido por el demandado en ambos juicios es el mismo, su calidad de dueño del 48% en el total de los derechos de dominio del inmueble, adquiridos por compraventa de derechos a la citada nombre reservado, título que la sentencia definitiva pronunciada en el juicio previo reconoció suficiente para detentar la posesión del inmueble de que se trata.

En un segundo acápite impugnatorio, el recurrente denuncia la contravención de los artículos 700, 724 y 889 del Código Civil, afirmando que al actor lo ampara la ficción legal del artículo 724 del Código Civil y ello no ha sido controvertido por lo que no procede demandar un derecho no disputado. Respecto de la posesión material, asevera que el actor nunca la ha tenido, pues es su parte quien la detenta parcialmente, con justo título. Por ende, el demandante carece de ella, pues la posesión material es una situación de hecho, cuyo corpus y animus ostenta y siempre ha tenido consigo la posesión, por lo que no procede reivindicar, pues el actor no la ha perdido, ya que nunca la tuvo.

SEGUNDO: Que para la inteligencia del recurso interpuesto y a fin de discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en el precepto mencionado, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan del proceso:

a) nombre reservado dedujo en juicio ordinario demanda de reivindicación contra nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fin que se declare la obligación de los demandados de restituir el predio ubicado en Camino Lonquén Norte, domicilio reservado, Lote D, Sector Santa Sofía, comuna de Calera de Tango, por ser el demandante su dueño;

b) El demandado nombre reservado solicitó el rechazo del libelo pretensor y opuso, en lo que interesa al recurso, excepción de cosa juzgada, aduciendo que su parte tiene justo título respecto de la posesión material y jurídica que ejerce sobre el inmueble, cual es el contrato de compraventa y cesión de derechos sobre el 48% de los derechos de dominio del inmueble, celebrado con nombre reservado, por escritura pública otorgada el día 09 de Junio del año 2005 y que por esta razón no debe restituir la posesión material del inmueble al actor, por vía de reivindicación del dominio, ni por otra razón, como lo pretende.

Agrega que esta situación fue resuelta en la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2016, en el juicio del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol N° C-4.023-2012, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, declarando en forma expresa el carácter de justo de su título y, por ende, la legitimidad de su posesión, concurriendo en la especie los requisitos de identidad de partes, de cosa pedida y de causa de pedir;

c) Respecto de los demandados nombre reservado y nombre reservado la contestación se tuvo por evacuada en rebeldía;

d) El tribunal de primer grado desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Leiva, por estimar que no se tipifica la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al no configurarse la identidad de causa de pedir entre el juicio previo y el presente;

e) En los referidos autos Rol C-4023-2012 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo el demandante dedujo contra los mismos demandados acción de precario en juicio sumario y solicitó se declarara que los demandados ocupaban la propiedad por mera tolerancia de su parte, ordenando su inmediata restitución.

La sentencia definitiva de primer grado dictada en dicho juicio, precisó, primeramente, que uno de los requisitos esenciales para que se de la figura del precario es que quién ocupa la propiedad lo haga por mera tolerancia del dueño, es decir que no tenga un justo título que justifique su ocupación. Dicho lo anterior, determinó que respecto del demandado nombre reservado dicho título existe, por cuanto éste cuenta con una escritura pública de cesión de derechos sobre la propiedad sublite con su antigua dueña, de fecha anterior a la del demandante y que recayera en el contrato de compraventa celebrado con la vendedora y anterior propietaria, no concurriendo los requisitos para declarar el precario.

Dicho fallo no fue objeto de recursos y se encuentra ejecutoriado.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que desestimó la excepción de cosa juzgada. Para decidirlo así, los jueces del mérito advirtieron que en cuanto a la identidad de causa de pedir, definida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, habiéndose tenido a la vista los autos causa rol 4023-2012 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, es dable establecer que la causa de pedir en ambos juicios no es la misma; en el primer caso, demanda en juicio sumario de comodato precario, y en el siguiente, insta un juicio reivindicatorio, no teniendo ambos como fundamento inmediato las mismas razones o motivos jurídicos que sirvieron de sustento a sendas demandas.

En cuanto al fondo del asunto, decidieron acoger la acción reivindicatoria, razonando para ello que el demandante logró demostrar en forma inequívoca durante el transcurso de la contienda los elementos fundantes de su pretensión y por ende, cabe establecer que es el dueño y poseedor del inmueble ubicado en domicilio reservado, del cual ha sido privado de su uso goce y disposición y cuya reivindicación solicita, encontrándose en actual posesión del demandado. Asimismo, razonó que el hecho que el demandado nombre reservado mantenga un título denominado cesión de derechos no lo habilita por si sólo para ostentar la posesión del inmueble, por cuanto dicho acto es previo a obtener el dominio de un inmueble que se alcanza con un modo de adquirir el dominio (tradición) que se perfecciona con la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, circunstancia que no ocurre respecto del demandado, porque carece de título inscrito.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente en el primer capítulo de casación, expuesta previamente en el motivo primero y lo alegado en tal sentido, revelan que el quid de la ilegalidad invocada consiste en la concurrencia de uno de los límites objetivos de la cosa juzgada, esto es, la causa de pedir entre este juicio y el de los autos Rol N° 4023-2012 seguido ante el 2º Juzgado de Letras de San Bernardo.

QUINTO: Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil: “Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, se identifica literalmente con máxima: “Res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

Sin embargo, la evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada , al bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional, entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos. En palabras del autor Eduardo Couture: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores nombre reservado. y nombre reservado., Depto. Derecho Procesal, U. de Chile) y, según Giussepe Chiovenda, “Es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409).

Es, en buenas cuentas la indiscutibilidad de la sentencia en un nuevo juicio

El instituto en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera fundamental, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, dotando de plena certeza a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela y certidumbre que con ellos se quiere conseguir.

SEXTO: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que configuran la excepción y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar entre sí los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla versa.

SÉPTIMO: Que, de lo regulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, enseguida, que, en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas. Esta Corte ha sostenido que: "Hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance." (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437).

En este punto, desde ya debe anotarse que no existe controversia respecto del límite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, la concurrencia del presupuesto referido a la identidad de partes entre los procesos cuya confrontación se examina, entendida esta exigencia como los contendientes en el proceso, puesto que en ambos litigios demandante y demandados son los mismos.

OCTAVO: Que, enseguida, es menester determinar los elementos objetivos de la cosa juzgada desde la perspectiva de la acción: la causa de pedir y el petitum. Esta mirada debe dirigirse a la sentencia, a la extensión que debe atribuirse a lo resuelto en la resolución judicial, precisando qué debe ser comprendido dentro de lo decidido por el fallo que produce cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde determinar si la sentencia anterior debe comprenderse en términos tales que alcance jurídicamente lo que de facto se alega en el nuevo juicio posterior, de ser así, no cabe duda la concurrencia objetiva de la cosa juzgada;

NOVENO: Que, en cuanto a la cosa u objeto pedido, si bien nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no define qué debe entenderse por tal, se ha señalado por la doctrina que es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, por lo que la identidad corresponde determinarla en ese beneficio jurídico y no en la materialidad misma. En términos muy simples, la identidad de cosa pedida se refiere a lo solicitado en la demanda.

Al respecto, en el primer juicio se pretendió que la demandada restituyera materialmente a la actora el predio que indica, el que la primera ocupaba por ignorancia o mera tolerancia de la segunda, su legítima dueña. La restitución material del inmueble es el beneficio jurídico en este caso. En el presente juicio, lo que se pide por la demandante también es que se le restituya materialmente el inmueble, cuya posesión ha perdido en manos de la demandada. Resulta entonces que el provecho que se reclama legalmente es igualmente la restitución material y el segundo presupuesto de la cosa juzgada se encuentra cumplido.

DÉCIMO: Que en lo que respecta a la causa de pedir, ha sido definida por el legislador como: “El fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, pudiendo agregarse que es el antecedente jurídico o material en que se sustenta el derecho que se reclama. En otras palabras, corresponde a la motivación o fundamentación que lleva a un litigante a exigir una pretensión o contra pretensión del órgano jurisdiccional. La causa de pedir, en consecuencia, obedece a la siguiente interrogante: “¿Por qué se reclama?”.

En este entendido, tal como acertadamente reconocen los jueces del grado, la causa de pedir de las acciones incoadas en cada uno de los juicios difiere. Así, mientras en el litigio previo se ejerció una acción personal, en la que la petición de restitución se basó en que la tenencia material del demandado obedecía únicamente a la gracia o mera tolerancia del actor -cuestión que fue descartada en la sentencia pronunciada en dicho proceso- en el actual proceso el demandante despliega una pretensión reivindicatoria, reclamando el derecho real de dominio sobre el predio en disputa y la recuperación de la posesión -tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño- que forma parte integrante de las facultades que otorga el dominio que reivindica. Luego, la causa petendi no es la misma y por ende las causas de ambos pleitos no reúnen la necesaria identidad, de tal modo que al acoger la acción deducida en el juicio actual no se altera, de manera alguna, lo resuelto en el litigio previo.

UNDÉCIMO: Que, en las condiciones antedichas, resulta evidente que los jueces del mérito han hecho una correcta aplicación de las normas legales atingentes a la materia controvertida, al entender que en la especie no concurren la totalidad de las exigencias que hacen admisible la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada de autos. Así las cosas, los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, dio correcta inteligencia a las normas legales que resultaban aplicables para zanjar las dudas y dificultades relativas a la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones que en el primer capítulo del libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero y por consiguiente, corresponde desestimarlo.

DUODÉCIMO: Que tocante al segundo acápite invalidatorio, en cuanto a que la acción reivindicatoria resulta improcedente no puede por ella reclamarse -en concepto del recurrente- una posesión material que nunca se ha tenido, ostentando sólo la posesión ficta que señala el artículo 724 del Código Civil.

DÉCIMO TERCERO: Que la acción reivindicatoria o de dominio definida en el artículo 889 del Código Civil, como: “La que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Del solo enunciado de la definición resulta que, para que la acción reivindicatoria intentada prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber, que: a) se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) el reivindicante sea dueño de ella y c) el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.

DÉCIMO CUARTO: Que en lo tocante a que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, por lo que sin duda admite ser objeto de este litigio.

En cuanto al segundo requisito, es un hecho establecido en el proceso que la demandante es poseedora inscrita y dueña exclusiva del inmueble correspondiente a una superficie de terreno de aproximadamente 3.822 metros cuadrados, que está ubicado en Camino Lonquén Norte, domicilio reservado, Lote D, Sector Santa Sofía, comuna de Calera de Tango.

Asimismo, se encuentra acreditado en autos que el demandado está en posesión material del predio reivindicado, posesión que ampara en una compraventa de derechos sobre el bien raíz, en los términos consabidos según los motivos precedentes, contrato que no emana del demandante y que no fue inscrito en su oportunidad en el registro conservatorio pertinente.

DÉCIMO QUINTO: Que, como se sabe, entre los modos de adquirir el dominio figura la tradición, que en el caso de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En el caso de la compraventa, dicho acto queda perfecto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de manera que la falta de inscripción implica que aún no se ha realizado la tradición, pero el contrato tiene existencia válida. Como contrapartida, mientras la inscripción no se verifica, el contrato puede ser perfecto, producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, lo que sólo va ocurrir con la tradición. Es la tradición la que tiene la virtud de transferir el derecho real de dominio, y la única manera de efectuarla en el caso de los inmuebles, es mediante la inscripción conservatoria, que representa la entrega simbólica de los derechos reales en los bienes raíces al adquirente.

Dicho de otro modo, mientras no se inscribe el título traslaticio que es la escritura de compraventa del bien raíz, éste permanece en el patrimonio del vendedor.

DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la posesión apunta a la ocupación de una cosa, es decir, al tenerla consigo en su poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello. En términos generales, la posesión es un hecho más que un derecho sobre la cosa y sus elementos son el corpus, entendido como el poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, y el animus, que consiste en la intención de obrar como propietario.

La adquisición, conservación y pérdida de la posesión no opera del mismo modo tratándose de inmuebles inscritos y no inscritos. En la especie interesa referirse a cómo opera en la legislación la adquisición de la posesión de los bienes inmuebles inscritos, pues el bien reivindicado ha sido objeto de inscripción de dominio, tanto del actor como de sus antecesores en el dominio.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que los artículos 686 y siguientes del Código Civil recogen lo que la doctrina denomina como Teoría de la Posesión Inscrita. En este sentido el artículo 724 del cuerpo legal antes citado indica que: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”. Por su parte, en armonía con lo anterior, el artículo 728 del mismo código prescribe que: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”. Su inciso segundo señala que: “Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. Por otra parte, el artículo 924 dispone que: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de la posesión con que se pretende impugnarla”.

Lo expresado es coherente con lo que a propósito de la prescripción adquisitiva dispone el artículo 2505 del código ya citado, en tanto señala que: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.

DÉCIMO OCTAVO: Que como corolario de lo recién señalado y siendo circunstancias sentadas en la causa tanto que el demandado posee materialmente el inmueble como que carece de título inscrito respecto de él;

habiéndose además demostrado el dominio del actor sobre el bien de inmueble y que por lo mismo le pertenece como dueño y que la demandada lo ha privado de su posesión material, concurren en la especie todos y cada uno de los presupuestos del artículo 889 del Código Civil para acoger la demanda interpuesta.

En consecuencia, el segundo capítulo de casación ha de ser también desestimado, por no haber incurrido los sentenciadores en ninguno de los yerros que se le ha atribuido por el recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por nombre reservado, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda.

Rol 29.409-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y ausente el segundo.