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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11979-20196 abr 2021

Omisión examen íntegro de la prueba rendida

Fecha
6 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Omisión examen íntegro de la prueba rendida
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3877-2018
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17655-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 775
Descriptores
Casación de oficio · Casación en la forma de oficio · Carencia de fundamentos fácticos · Omisión examen íntegro de la prueba rendida · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11979-2019, 6 de abril de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 11979-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°17655-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la acción de indemnización de perjuicios, condenando a los demandados a pagar solidariamente la suma de $2.000.000 a título de daño moral, con reajustes e intereses en la forma que indica y costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, y, en su lugar, se resolvió que la demanda quedaba rechazada, sin costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de la revisión de los antecedentes se manifiestan vicios que dan lugar a la casación por defectos formales. La referida norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa; pero si, como sucede en este caso, las anomalías se han detectado con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que puedan evaluarse estos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos antes reseñados resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y Chengle nombre reservado, padre e hijo, respectivamente, fundado en que el 2 de junio de 2014 mientras estaba pintando el frontis de un inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado, sorpresivamente se le acercaron los demandados agrediéndola violentamente en la vía pública. Afirma que con gritos y valiéndose de un fierro procedieron a golpearla en el hombro izquierdo, provocándole una tendinopatía supraespinoso con rotura de espesor parcial que compromete la cara humeral, según constató el Instituto Traumatológico. Estos hechos fueron denunciados e investigados por Fiscalía Flagrancia Occidente, en causa RUC 1400536754-K, RIT 2505-2014, y concluyó el 23 de diciembre 2014 por acuerdo reparatorio consistente en disculpas públicas. Por lo expuesto, solicita que los demandados sean condenados a pagar solidariamente la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral, en razón de la angustia sufrida tras el ataque que requirió de tratamiento sicológico, y $3.000.000 a título de daño emergente, por los gastos médicos en que ha incurrido; todo con reajustes, intereses y costas.

b) El trámite de la contestación de la demanda se tuvo por evacuado en rebeldía de los demandados.

c) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral, con reajustes e intereses en la forma que indica y costas.

d) El pronunciamiento de primer grado fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago, decidiéndose, en su lugar, que la demanda quedaba rechazada sin costas.

TERCERO: Que la sentencia de alzada, al revocar lo resuelto, eliminó el basamento tercero de primer grado, por el cual se había tenido por acreditado que ambos demandados agredieron físicamente a la demandante provocándole una lesión en el hombro izquierdo. En su lugar, la consideración cuarta de segundo grado razonó que -en cuanto a la agresión- los antecedentes de la detención solo mencionan en calidad de agresor al demandado nombre reservado, no así al demandado Chengle nombre reservado, quien sólo habría intervenido como intérprete, para luego, en el motivo quinto, desestimar además la existencia del daño reclamado.

CUARTO: Que al examinar el fallo cuestionado se observa que los juzgadores de alzada explicitan las razones por las cuales se descarta la participación del demandado Chengle nombre reservado, más prescinden de cualquier deliberación fáctica sobre la intervención del demandado nombre reservado en los hechos. En efecto, al eliminar la motivación tercera de primer grado, el razonamiento judicial quedó desprovisto de cualquier reflexión respecto de cuáles serían los hechos acreditados en torno a la agresión que sufrió la demandante. Dicho de otro modo, en el proceso de fundamentación de la decisión de alzada, el dictamen carece de cualquier consideración fáctica respecto de la responsabilidad del demandado nombre reservado. Y esta anomalía es relevante -en lo que aquí interesa- porque deja en evidencia que los jueces omitieron la tarea de examinar todas las probanzas aportadas al proceso, muy particularmente, el acta de acuerdo reparatorio aprobado en la audiencia de 23 de diciembre de 2018 ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, para luego, sobre la base de ese antecedente, establecer el supuesto fáctico que resulta pertinente para resolver la controversia.

QUINTO: Que la ausencia de consideraciones fácticas respecto de la conducta que se le atribuye al demandado nombre reservado, revela que los jueces del fondo han omitido la tarea de establecer los hechos de la causa, pues cualquiera que sea la consideración jurídica que conduzca a la decisión judicial, ello no exime a los jueces de su obligación de sentar la situación fáctica acreditada en la causa, determinación que resulta necesaria para el tribunal de casación.

SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación que sirve de sustento a la decisión judicial, resultaba ineludible que se ponderara toda la prueba rendida en el juicio para luego establecer el supuesto fáctico íntegro de la pretensión, esto es, analizando todos los extremos de la demanda y la atribución de responsabilidad que se formula a todos los demandados. De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y el establecimiento de todos los hechos que se dan por probados, para luego razonar acerca del derecho aplicable y pronunciarse sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.

OCTAVO: Que para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación los jueces han debido analizar toda la prueba aportada por las partes, para luego establecer todos los hechos de la causa, y, al prescindir de esa labor, la sentencia incurre en el defecto de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, esto es, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el quince de enero de dos mil diecinueve, en el ingreso rol N°3877-2018, reemplazándola por la que se dictará a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nelson Cristóbal Rodríguez Veliz, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Nº11.979-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.