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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27647-20196 abr 2021

Pérdida de una chance u oportunidad

Fecha
6 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pérdida de una chance u oportunidad
Carátula
Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, Agencia Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9945-2019
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2791-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2116
Código Orgánico de Tribunales: arts. 45, 108
Codigo del trabajo: art. 420
Ley sobre sociedades anonimas: arts. 49, 50
Descriptores
Pérdida de una chance u oportunidad · Acción de indemnización de perjuicios · Relación de carácter laboral · Responsabilidad civil contractual · Gerente general · Contrato de mandato · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Abuso de confianza
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27647-2019, 6 de abril de 2021, «Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, Agencia Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 27647-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°2791-2019, caratulado “Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A. Agencia en Chile con

nombre reservado”, por resolución de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve el tribunal de primera instancia rechazó la excepción dilatoria de incompetencia absoluta opuesta por el demandado, sin costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, y en su lugar resolvió que se acoge la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal.

Contra este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de incompetencia absoluta del 26° Juzgado Civil de Santiago, denunciando infringidos los artículos 49 y 50 de la Ley N°18.046 y el artículo 2116 del Código Civil, en relación con el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 45 N°2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales.

En su libelo, quien recurre comienza exponiendo los antecedentes del proceso y particularmente los hechos en que se fundó la demanda, para luego, al abordar los errores de derecho que adolecería la sentencia, apuntar que la primera infracción de ley se produciría al estimar los juzgadores que el vínculo entre las partes era de naturaleza exclusivamente laboral. Según afirma, el libelo de la demanda plasmó expresamente una responsabilidad civil que derivaría de un contrato de mandato, distinto del contrato de trabajo. En este sentido, añade que el demandado no era un trabajador común y corriente dentro de la estructura empresarial ya que detentaba la calidad de Gerente General de la compañía y contaba con poderes generales de administración. De ahí que la pretensión se sustentó en el artículo 2116 del Código Civil y los artículos 49 y 50 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por ende, la responsabilidad civil derivada de un contrato de mandato sería perfectamente compatible con la existencia de un contrato de trabajo, y una atenta lectura del libelo de la demanda debió conducir a los juzgadores a concluir que el objeto de la pretensión dice relación con el quebrantamiento del contrato de mandato con el Sr. nombre reservado, y no con el incumplimiento de su contrato de trabajo.

El segundo capítulo infraccional acusa una errada aplicación de la regla de competencia del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, ya que el conflicto planteado en la demanda gira en torno a los incumplimientos del contrato de mandato y no del contrato de trabajo. Por lo tanto, la controversia no dice relación con la normativa laboral, y de haberse aplicado el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, el fallo de alzada debió confirmar la decisión de rechazar la excepción dilatoria de incompetencia absoluta.

Por lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que declare la plena competencia del 26° Juzgado Civil de Santiago para continuar conociendo del juicio.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A., Agencia en Chile, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, reclamando la responsabilidad contractual que le cabría por el incumplimiento de las obligaciones que le imponía un contrato de mandato y su cargo de Gerente General de la compañía demandante. Expone que el Grupo SECE es un holding de origen español dedicado al desarrollo, mantenimiento y conservación de alumbrado público e instalaciones eléctricas, y en el año 2013 se constituyó en Chile como una Agencia. En este contexto, el año 2017 se designó al demandado nombre reservado como Agente y Gerente General de SECE Chile, atendida su experiencia en el rubro y por tratarse de una persona de absoluta confianza. Así entonces, demandado llegó a trabajar a Chile el 29 de agosto de 2017, y se suscribieron los siguientes instrumentos: Poder General de SECE Chile, Acuerdo Marco de Asignación Internacional, y un Contrato de Trabajo como Gerente General de SECE Chile.

Fundando su acción apuntó que los incumplimientos giran en torno al abuso de confianza y las obligaciones propias del mandato de representación que le fue conferido, reprochándole conductas tales como el abandono de las funciones y ausentarse del país con constantes viajes que conllevaron falta de supervisión y vigilancia de la empresa, pérdidas financieras e incumplimiento de metas. Añade que en junio de 2018 el demandado manifestó su intención de renunciar y se elaboraría un plan de salida formal, luego viajó fuera de Chile y no se tuvo más noticias de él hasta el 17 de agosto, debiendo la empresa proceder al despido y comunicar su salida del cargo. Luego, en lo que el actor califica como un actuar doloso contra los intereses de la sociedad, el demandado revocó los poderes de otro apoderado, dejando a la compañía sin representación, lo cual impidió participar en diversas licitaciones con el perjuicio económico que ello conlleva. También le recrimina haberse apropiado de un departamento y un auto que le fueron facilitados para su estadía en Chile mientras traía a su familia, mediante el cambio de chapas, y se quedó con la suma de €20.000 euros que recibió con la única finalidad de trasladar a su familia a Chile, lo que finalmente no ocurrió.

En sustento jurídico de su pretensión invocó los artículos 41, 42 y 50 de la Ley N°18.046, en relación con los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, asegurando que entre las partes existía una relación fiduciaria y un contrato de mandato, en razón de su cargo de Gerente General y del Poder General de representación que le fue otorgado.

Por los motivos expuestos concluye solicitando que el demandado sea condenado a indemnizarle los siguientes perjuicios: a) Pérdida de una oportunidad de ganancia en aquellas licitaciones a las cuales tenía previsto participar y no pudo por la falta de representación legal, equivalente a $71.736.808; b) Pérdidas propias de la mala administración durante el año 2018, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; c) restitución de $22.000.000, correspondiente a dineros que no fueron utilizados para el destino que fueron entregados; d) Gastos incurridos en reordenar la empresa, ascendentes a $2.317.500; e) El daño reputacional a la imagen de la compañía, estimado en $200.000.000.

b) Emplazada la demandada, opuso la excepción dilatoria del artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la misma demandante reconoce que entre nombre reservado y Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A., Agencia en Chile, había un vínculo laboral. Por lo tanto, entre las partes no existía una relación civil o mercantil como pretende hacer ver la demandante, ya que tanto el cargo de Gerente General como los Poderes de representación encuentran su justificación en un contrato de trabajo. Por ende, el demandado no era un simple mandatario, sino un empleado de la compañía, y conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el conflicto planteado es de competencia de los Tribunales del Trabajo.

c) El tribunal de primer grado rechazó la excepción dilatoria, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, dictaminando en su lugar que la excepción de incompetencia absoluta queda acogida.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción dilatoria de incompetencia absoluta los juzgadores consignaron como hecho del proceso que “entre las partes existió un contrato de trabajo regido por las normas del Código del Ramo, al cual la demandante de autos le puso término por incumplimiento de las obligaciones que este le imponía al demandado, lo que fue objeto de un juicio de orden laboral deducido por este último ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa RIT T-1765-2018, el cual es citado por ambas partes.”

Sobre la base de este antecedente fáctico, la sentencia de alzada consideró en el basamento tercero que “es en dicha sede, conforme lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, en la que se deben ventilar todas las cuestiones suscitadas entre las partes y que se derivaban del contrato de trabajo celebrado entre las mismas. Que la premisa fundante de la acción, según reza el libelo de la demandante, la constituye el incumplimiento de las obligaciones y el abandono del cargo de Gerente General que ostentaba la parte demandada, lo que evidencia la naturaleza laboral de la misma.”

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes el punto a dilucidar radica en determinar si el conflicto jurídico planteado en la demanda se enmarca dentro del contexto de un contrato de trabajo, o si, por el contrario, los reproches formulados por el actor en su libelo de demanda se extienden a aspectos que trascienden la relación laboral y se encuadran en una responsabilidad de naturaleza civil.

QUINTO: Que al emprender el análisis de las infracciones de ley que se denuncian en el recurso de casación es necesario recordar que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales establece que: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones".

SEXTO: Que en el caso que nos ocupa la competencia que se cuestiona es de naturaleza absoluta, es decir, en razón de la materia debatida, y para dirimir el conflicto la sentencia impugnada se apoyó en la regla contenida en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto dispone que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral (…)”

SÉPTIMO: Que la justificación de la regulación laboral y de una judicatura especializada se sustenta en la salvaguarda de las relaciones originadas en un contrato de trabajo, esto es, de las cuestiones suscitadas entre empleador y trabajador por la aplicación de la normativa laboral.

OCTAVO: Que, dicho lo anterior, un atento examen del libelo de la demanda permite concluir que los supuestos fácticos en que se apoya la pretensión y el estatuto normativo que regula las conductas que se reprochan al demandado se apartan de una cuestión exclusivamente laboral. En efecto, el actor no desconoce el contrato de trabajo que lo ligó al demandado, muy por el contrario, reconoce dicho vínculo y pone de relieve que entre las partes se suscribieron tres instrumentos: un Poder General de representación de SECE Chile, un Acuerdo Marco de Asignación Internacional, y un Contrato de Trabajo. Luego, es en el contexto del vínculo entre mandante y mandatario contenido en el poder general de representación, que el actor atribuye al demandado una serie de conductas que se circunscriben dentro de las obligaciones fiduciarias que emanan del contrato de mandato. Así entonces, el reproche formulado se apoya en conductas que, normativamente, se rigen por las reglas de los artículos 2116 y siguientes del Código Civil y de los artículos 49 y 50 de la Ley N°18.046, y que en caso alguno tienen su causa en la ejecución del contrato de trabajo que unió a las partes.

NOVENO: Que, en virtud de lo expuesto, el supuesto fáctico descrito en la demanda se enmarca dentro de una acción eminentemente civil, denunciando el incumplimiento de las obligaciones del mandato, y por ende, exceden aquellas que se originan con ocasión del contrato de trabajo.

DÉCIMO: Que el examen de competencia que aquí se realiza no indaga en la verosimilitud de los reproches formulados, sino únicamente en el tribunal llamado a conocer de ellos, y lo cierto es que el conflicto planteado por el demandante, tanto en los hechos como en lo normativo, se encuadra en la regla de competencia absoluta contenida en el artículo 45 N°2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales.

UNDÉCIMO: Que lo hasta aquí razonado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los jueces del fondo, infringiendo el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y el artículo 45 N°2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, y esta contravención ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues su concurrencia llevó a admitir una excepción dilatoria de incompetencia que debió ser desestimada.

DUODÉCIMO: Que por los motivos que preceden el arbitrio de casación sustancial debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Germán Subercaseaux Sousa, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso corte N°9945-19, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Rol N°27.647-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.