Notificación de la demanda
- Fecha
- 6 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9823-2018
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13922-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Prevención
- CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Prescripción parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27739-2019, 6 de abril de 2021, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 27739-2019
- Casación en el fondo Falta de personería 6 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos tercero a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
A su vez, el artículo 2515 del mismo cuerpo normativo regula que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria
por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”
Segundo: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “Se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días (…)”.
Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Y ello ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado.
Cuarto: Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 11 de julio de 2014, cobrando el total adeudado, y que el ejecutado fue notificado el 20 de diciembre de 2016, queda en evidencia que entre ambas fechas no transcurrió el plazo de 3 años para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. No obstante, la sanción de prescripción sí afecta a aquellas parcialidades que, a la fecha de notificación de la demanda, tenían más de tres años de vencidas, esto es, aquellas cuotas con vencimiento anterior al 20 de diciembre de 2013.
Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada en cuanto desestimó totalmente la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que ésta queda parcialmente acogida conforme a lo razonado en el fundamento cuarto que precede, esto es, sólo se declaran prescritas las cuotas con vencimiento anterior al 20 de diciembre de 2013, debiendo seguir adelante la ejecución por el saldo restante adeudado.
Se distribuyen proporcionalmente las costas, debiendo el ejecutado soportar el 70% de esta carga y la ejecutante el 30% de la misma.
Se previene que el ministro señor Aránguiz concurre a la decisión de acoger parcialmente la excepción de prescripción, pero con la salvedad que, en su parecer, la interrupción del plazo operó con la sola presentación de la demanda, de manera que solo estarían prescritas las cuotas que, al día 11 de julio de 2014, tenían más de 3 años vencidas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem Saldías.
N°27.739-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.