Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27739-20196 abr 2021
Fecha
6 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9823-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13922-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Prevención
CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Descriptores
Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Prescripción parcial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27739-2019, 6 de abril de 2021, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 27739-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos tercero a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

A su vez, el artículo 2515 del mismo cuerpo normativo regula que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria

por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”

Segundo: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “Se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días (…)”.

Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Y ello ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado.

Cuarto: Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 11 de julio de 2014, cobrando el total adeudado, y que el ejecutado fue notificado el 20 de diciembre de 2016, queda en evidencia que entre ambas fechas no transcurrió el plazo de 3 años para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. No obstante, la sanción de prescripción sí afecta a aquellas parcialidades que, a la fecha de notificación de la demanda, tenían más de tres años de vencidas, esto es, aquellas cuotas con vencimiento anterior al 20 de diciembre de 2013.

Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada en cuanto desestimó totalmente la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que ésta queda parcialmente acogida conforme a lo razonado en el fundamento cuarto que precede, esto es, sólo se declaran prescritas las cuotas con vencimiento anterior al 20 de diciembre de 2013, debiendo seguir adelante la ejecución por el saldo restante adeudado.

Se distribuyen proporcionalmente las costas, debiendo el ejecutado soportar el 70% de esta carga y la ejecutante el 30% de la misma.

Se previene que el ministro señor Aránguiz concurre a la decisión de acoger parcialmente la excepción de prescripción, pero con la salvedad que, en su parecer, la interrupción del plazo operó con la sola presentación de la demanda, de manera que solo estarían prescritas las cuotas que, al día 11 de julio de 2014, tenían más de 3 años vencidas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem Saldías.

N°27.739-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.