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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27739-20196 abr 2021
Fecha
6 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de personería
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9823-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13922-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Prevención
CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518
Descriptores
Falta de personería · Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Escritura pública · Interrupción del plazo de prescripción · Presentación de la demanda · Cláusula facultativa · Cuotas de la deuda · Caducidad convencional del plazo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27739-2019, 6 de abril de 2021, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 27739-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°13922-2014, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado desestimó las excepciones de los numerales 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo aquella del N°17 de la citada norma, denegando la ejecución con costas.

Apelado este fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, en lo apelado, mediante sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, y en su lugar decidió que la excepción de prescripción extintiva queda rechazada, disponiendo seguir adelante con la ejecución, con costas.

Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1545, 1546, 2492, 2514, 2515, 2518 y 2503 del Código Civil, señalando que la sentencia yerra al rechazar la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. En su libelo, quien recurre estima que la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo facultaba al acreedor para acelerar el crédito en el instante mismo de la mora del deudor, hecho que ocurrió, según lo señala el propio ejecutante, con la cuota del mes de abril de 2011. Consiguientemente, a contar de esa fecha se tornó exigible la obligación por el total adeudado, de suerte tal que, a la presentación de la demanda el 11 de julio de 2014, ya habían transcurrido más de 3 años. Por lo tanto, estima que de haberse computado el plazo de prescripción desde la época de la mora, el fallo debió acoger la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) El Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título dos mutuos hipotecarios contenidos en la escritura pública otorgada el 19 de enero de 2011; el primero por 1379 Unidades de Fomento y el segundo por 93,6711 Unidades de Fomento, que se pagarían en 144 cuotas mensuales y sucesivas por los montos que indica a contar del 1 de febrero de 2011. Añade que en el mismo instrumento se pactó una cláusula de aceleración en caso de mora o simple retardo, constituyéndose, además, una hipoteca para garantizar la restitución de las sumas entregadas. En su libelo reclama que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del 1 de abril de 2011, adeudando el equivalente en pesos de 1.146,9465 Unidades de Fomento, más intereses penales y costas. Por ende, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.

b) La ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 17, 4 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la excepción de prescripción, aseguró que la cláusula de aceleración fue pactada en términos imperativos, y entre la mora el día 1 de abril de 2011 hasta la presentación de la demanda el 11 de julio de 2014, transcurrieron más de 3 años. En lo tocante a la ineptitud del libelo, señaló que la demanda incurriría en este defecto al no indicar cuál sería la naturaleza de la representación del gerente general para actuar a nombre del banco acreedor. Finalmente, la excepción de falta de personería se configuraría porque el ejecutante no acreditó la calidad de gerente general de quien compareció otorgando el mandato judicial.

c) La sentencia de primer grado desestimó las excepciones de los numerales 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la prescripción, decisión esta última que fue revocada en alzada, rechazando también la excepción del artículo 464 N°17 del referido cuerpo legal, disponiendo seguir adelante la ejecución con costas.

TERCERO: Que la sentencia de alzada desestimó la excepción de prescripción, previa verificación del carácter facultativo en que se pactó la cláusula de aceleración. Y, sobre esa base, los sentenciadores reflexionaron que “ la voluntad de hacer exigible la totalidad de la deuda se evidencia al tiempo de presentar la demanda a distribución en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, hecho que se verificó en autos el 11 de julio de 2014, y en consecuencia, desde dicha data ha de contabilizarse el plazo de tres años para la prescripción de la acción ejecutiva emanada del mutuo; de manera que al haberse notificado la demanda el día 20 de diciembre de 2016, la referida acción no se encuentra prescrita. Por lo anterior, pierde importancia la circunstancia que los dividendos se adeudan desde abril de 2014, como reconoció el ejecutante en estrados y se consigna en las respectivas liquidaciones de deudas acompañadas al proceso, y no desde abril de 2011, como se dijo en la demanda; sin perjuicio que aquello sea considerado al liquidar el crédito objeto del presente juicio.”

CUARTO: Que si bien el ejecutado opuso tres excepciones en su defensa, la crítica de ilegalidad manifestada en el recurso de casación se circunscribe solo a aquella prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible, y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.

SEXTO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad o decaimiento del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de prescripción contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva.

SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “Se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días (…).”

La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con la presentación de la demanda cobrando el total adeudado.

OCTAVO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, los antecedentes dan cuenta que la demanda se presentó el día 11 de julio de 2014 y que al ejecutado se lo tuvo por notificado con fecha 20 de diciembre de 2016. Consecuencialmente, desde que el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de hacer efectiva la facultad de anticipar el vencimiento de las cuotas hasta la notificación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a 3 años.

NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, se observa que los juzgadores de alzada califican correctamente el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada por las partes, para luego, sobre esa base, consignar acertadamente que el plazo de prescripción comenzó a correr el día que el acreedor presentó la demanda cobrando el total adeudado. No obstante, la recta aplicación de la ley debió llevarlos a resolver que la sanción de prescripción no puede abarcar aquellas cuotas que, a la fecha de notificación de la demanda, tenían más de tres años de vencidas, ya que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

DÉCIMO: Que, reforzando lo anterior, no puede pasar inadvertido que al evacuar el traslado conferido a la excepción de prescripción, fue la propia ejecutante quien postuló, como alegación subsidiaria, precisamente la prescripción parcial de las cuotas que en derecho corresponda.

UNDÉCIMO: Que lo hasta aquí reflexionado deja en evidencia que yerran los sentenciadores al no reconocer la prescripción de aquellas cuotas con vencimiento anterior al 20 de diciembre de 2013, incurriendo en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar de haberse aplicado correctamente la ley, motivo suficiente para acoger el recurso de casación deducido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Eduardo Toledo González, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el ministro señor Aránguiz concurre a la decisión de acoger el recurso pero con la salvedad que, en su parecer, la interrupción del plazo de prescripción operó con la sola presentación de la demanda, de manera que solo estarían prescritas las cuotas que, al día 11 de julio de 2014, tenían más de 3 años vencidas.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem Saldías.

N°27.739-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.