Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25749-20197 abr 2021
Fecha
7 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Deducible
Carátula
Sociedad Faenas Industriales Limitada con Compañia de Seguros Gennerales Penta Security S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8495-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Descriptores
Deducible · Contrato de seguro · Siniestro · Prueba testimonial · Establecimiento de los hechos de la causa · Acción de indemnización de perjuicios · Informe de peritos · Cobertura de la póliza · Pérdida total · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Camión grúa · Monto máximo a indemnizar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25749-2019, 7 de abril de 2021, «Sociedad Faenas Industriales Limitada con Compañia de Seguros…»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En autos arbitrales, caratulados “Sociedad Faenas Industriales Limitada con Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.”, por sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el juez árbitro sr. Sergio Urrejola Monckeberg, se acogió la demanda principal en cuanto se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de UF16.800 en su equivalente en moneda nacional y se rechazó la demanda reconvencional; todo sin costas.

Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada.

En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 550 del Código de Comercio, en relación con los artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 del año 1931 y 12, 13 y 19 del Decreto Supremo N°1055 del año 2012, ambos del Ministerio de Hacienda.

Refiere el recurrente que el bien asegurado por su parte, consistente en una grúa marca Krupp, sufrió un siniestro parcial durante la vigencia del seguro el que afectó solo a la pluma de la grúa, de modo que no se produjo su pérdida total.

Indica que la pérdida determinada para este caso por el liquidador de siniestros –auxiliar del comercio de seguros que está facultado por ley para evaluar los perjuicios– fue valorizada en la suma de $ 178.200.000, equivalentes al día del siniestro, 25 de Abril del 2015, a la cantidad de UF. 7.205,7938.

Manifiesta que en la sentencia recurrida se condena a su parte a pagar a la demandante la suma de UF 16.800, con cargo al seguro contratado, monto que se obtiene al aplicar el deducible al límite máximo por evento convenido en el contrato, sin embargo sostiene que ese monto es aplicable solamente en el caso de una pérdida total del bien asegurado y es inaplicable en el caso de una pérdida parcial, como lo es la de la especie. Por lo que lo resuelto quebranta gravemente el principio de indemnización consagrado en el artículo 550 del Código de Comercio, norma que estima ha sido infringida por la sentencia recurrida, puesto que todo lo que excede al valor efectivo de los daños, constituye una ganancia y un enriquecimiento sin causa para el asegurado y demandante, la Sociedad Faenas Industriales Limitada.

Solicita que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que aplicando lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio condene a su parte a pagar la cantidad de UF 7.205,7938 que es el valor efectivo de los daños sufridos por el asegurado en el siniestro materia de autos.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos la Sociedad Faenas Industriales Limitada dedujo demanda en contra de Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. a fin de que se declare la obligación del demandado de pagarle la indemnización correspondiente al seguro de que da cuenta la póliza contratada, por haber ocurrido el siniestro por ella cubierto en la forma y condiciones convenida entre las partes.

Señala que con fecha 28 de agosto de 2014 contrató con la aseguradora demandada un seguro de equipo móvil que amparaba un camión grúa marca Krupp, por una suma máxima de UF 41.000 en la cobertura de daños propios que pudieren afectar al bien asegurado, UF 5.000 por responsabilidad civil y UF 300 por gastos de salvataje. Con todo, el seguro contratado establecía un límite máximo por evento y acumulado durante la vigencia de UF 21.000 y un deducible en las coberturas de daños propios y responsabilidad civil del 20% de la pérdida con un mínimo de UF 250 en toda y cada pérdida.

Explica que el 25 de abril de 2015 la grúa asegurada sufrió un siniestro mientras se encontraba ejecutando labores en el viaducto Chamiza Cepa N°2 en Puerto Montt, específicamente faenas de elevación de estructura de una viga cimbra sufrió un colapso de la sección III de su pluma, quedando completamente dañada e inútil. Cuenta que puesto este siniestro en conocimiento de la demandada, ésta ordenó un informe al liquidador de seguros nombre reservado quien en su informe recomendó a la demandada rechazar la cobertura solicitada por dos razones, a saber: a) que el izamiento que provocó el siniestro se habría producido mientras su parte operaba dos grúas tándem y b) que el siniestro se habría producido por fatiga material de la grúa, debido a que ésta se encontraba en mal estado a consecuencia de una reparación defectuosa. Atendido dicho informe con fecha 29 de octubre de 2015 la demandada le comunicó que rechazaba la cobertura, cuestión que el actor estima constituye un incumplimiento a la obligación de indemnizarlo que le impone el contrato de seguro, debido a que ninguna de las dos razones que motivaron el rechazo del pago solicitado son efectivas.

A continuación explica que el daño sufrido por la grúa significó su pérdida total por lo que el monto asciende a $480.000.000, no obstante lo anterior y atendido que el contrato establece un monto máximo a indemnizar es que pide se condene a la demandada a pagarle la suma de 16.800 UF y además que se declare su obligación de indemnizarles los perjuicios ocasionados reservándose el derecho a determinar su naturaleza, especie y monto para la etapa de cumplimiento del fallo.

2.- Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda. Argumenta, en síntesis, que rechazó el pago del siniestro por las múltiples contravenciones a las condiciones generales de la póliza de seguros contratada en las que incurrió la demandante y que son a) que el equipo móvil asegurado habría sufrido un siniestro anterior al reclamado en este juicio el que afectó la misma parte que colapsó en este último accidente; b) que el equipo estaba trabajando sin un certificado de “apto para trabajar” idóneo, por cuanto –luego del primer accidente- no fue recertificado; c) que el equipo móvil asegurado –al momento de sufrir el siniestro de autos- estaba trabajando en la misma operación en forma conjunta y simultánea con otra grúa sin haber comunicado este hecho a la aseguradora ni contar con una aprobación previa de esta última a este respecto y d) que el asegurado no entregó la bitácora de mantenimiento del equipo, la que fue solicitada por el Liquidador de Siniestros en el curso del proceso de liquidación.

TERCERO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- El 28 de agosto de 2014 las partes celebraron un contrato de seguro para un equipo móvil, consistente en una grúa marca Krupp, modelo KMK 6200 año 1991.

2.- El 25 de abril de 2015 el bien asegurado sufrió un siniestro.

3.- La aseguradora rechazó el pago de la cobertura por haberse realizado una maniobra excluida de la póliza; por haber utilizado un equipo no apto por haber sufrido un siniestro anterior de similares características al reclamado en esta causa el que habría sido mal reparado, hecho que no fue informado a la aseguradora, y que por esta razón habría caducado el certificado de “apto para trabajar”; y por no haber entregado la bitácora de mantenimiento del equipo al liquidador.

4.- La grúa no sufrió un siniestro anterior y al momento del siniestro operaba sola sin haber superado el peso permitido.

CUARTO: Que sobre la base de los presupuestos antes anotados y, en lo que interesa al recurso, el fallo impugnado resolvió acoger la demanda de indemnización de perjuicios cuyo origen es el siniestro mismo por el monto demandado, es decir, condenó a la demandada a pagarle a la demandante la suma de UF 16.800.

Señala que atendido que el siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Comercio, es este último quien debe acreditar que no es responsable del siniestro causado y que éste ocurrió por culpa del contrayente, cuestión que reproduce el artículo 20 de la póliza. Luego indica que la prueba rendida por la demandada es insuficiente para acreditar lo anterior y no permite justificar ninguno de los hechos alegados, más aun si estos se han visto desvirtuados por la prueba testimonial rendida por la actora y el informe pericial evacuado en autos.

En cuanto a la no entrega de la bitácora se señala que, aun siendo efectivo que el asegurado no se la entregó al liquidador, para que el asegurado pierda su derecho a indemnización por no haber proporcionado todos los informes y documentos que la compañía le solicite, es necesario que incumpla estas obligaciones mediando culpa grave o dolo, hecho que no ha sido acreditado en autos por la demandada, por lo que estima que tampoco puede acogerse esta causal de pérdida del derecho de indemnización.

QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que este denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, la recurrente sostiene que se encuentra acreditado que el bien asegurado resultó con daños parciales, cuyo costo según el presupuesto mecánico incorporado al final del informe del liquidador allegado al proceso, asciende a UF 7.205,7938 y no a la cantidad que por pérdida total considera el fallo atacado.

Tales alegaciones, sin embargo, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas.

SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita la alteración de estos en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo a sus planteamientos.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Fernando Bravo Ibarra, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de treinta de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 381.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 25.749-2019.