Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17513-20197 abr 2021
Fecha
7 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3733-2018
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2332-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768, 772
Descriptores
Demanda reconvencional · Prescripción adquisitiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Falta de legitimación activa · Extinción de la hipoteca · Derecho real de hipoteca · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Cancelación de inscripción conservatoria · Juicio ordinario · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Gravámenes y prohibiciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17513-2019, 7 de abril de 2021, «con Banco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario tramitados bajo el Rol N° 2332-2013 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile”, mediante sentencia definitiva de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, rolante a fojas 218 y siguientes, se acogió tanto la demanda principal de extinción y cancelación de la hipoteca constituida a favor del Banco de Chile sobre el bien raíz que se individualiza, como la reconvencional de prescripción adquisitiva del referido derecho real de hipoteca.

Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento dictado el catorce de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 280 y siguientes, revocó el fallo apelado y, en su lugar, acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida por el Banco de Chile, desestimó la demanda principal y omitió pronunciamiento respecto de la reconvencional.

En contra de esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, argumentando que el fallo impugnado ha preterido tales normas, que regulan los derechos y facultades que tienen los comuneros de una comunidad de bienes para proteger el patrimonio común, al resolver que la acción de extinción de la hipoteca y prohibición ejercida en los autos debió haber sido deducida por todos los comuneros.

Asevera que el tribunal de alzada fundamenta el rechazo de la demanda en una hipótesis meramente condicional, afirmando que su parte habría excedido sus atribuciones al ejercer la acción por cuanto implicaría un acto de disposición que eventualmente limitaría el dominio del inmueble si a su vez se acogiera la acción reconvencional de prescripción adquisitiva y, sin embargo, dicha demanda reconvencional no fue acogida, por lo que malamente podría determinarse que el demandante actuó fuera de sus facultades.

Agrega que una interpretación armónica de las normas infringidas da cuenta de que cualquier persona que forma parte de una comunidad de bienes tiene un mandato tácito y recíproco para administrar, conservar y proteger el patrimonio común, tal como ha resuelto el máximo tribunal en numerosas oportunidades.

Sin perjuicio de lo anterior asevera que si su parte carecía de legitimación activa como sostuvo el demandado, éste no pudo a su vez presentar demanda reconvencional de prescripción adquisitiva sólo en contra de nombre reservado, sino que debió pedir que la acción reconvencional se pusiera en conocimiento de todos los comuneros, lo que no hizo y demuestra lo incongruente de su alegación de falta de legitimación activa.

Termina solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de autos y declare la extinción de la hipoteca constituida sobre el bien raíz que individualiza y ordene la cancelación de la inscripción conservatoria respectiva.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:

a.- nombre reservado deduce demanda en juicio ordinario en contra del Banco de Chile y en contra de Minera La Florida Ltda., representada por nombre reservado, solicitando que el Tribunal declare la extinción de una hipoteca constituida por Minera La Florida Limitada a favor del Banco de Chile, mediante escritura pública de fecha 24 de Abril de 1997, inscrita a Fojas 27.111 Nº 21225, como asimismo de la prohibición rolante a fojas 17.715 N° 17.379, ambas del Registro de Gravámenes y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1997, en atención a la resolución del derecho del constituyente Minera La Florida Ltda., ordenando la cancelación de las inscripciones vigentes sobre el inmueble señalado.

Relata que la sociedad Constructora La Florida y Cía. Ltda. es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado. Explica que dicha sociedad se disolvió en el año 2012 por la muerte de uno de los socios, nombre reservado, naciendo luego del fallecimiento un cuasicontrato de comunidad entre el socio sobreviviente, nombre reservado y los herederos de nombre reservado en los términos establecidos en los artículos 2304 y siguientes del Código Civil, por lo que acciona como comunero de la comunidad quedada a la disolución de la sociedad.

Señala que por escritura pública de 12 de marzo de 1997 la Sociedad Constructora La Florida enajenó el inmueble referido, transfiriéndolo a la demandada Minera La Florida; tradición que fue declarada nula por sentencia pronunciada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, que ordenó cancelar la inscripción de dominio a nombre de Minera La Florida, retrotrayéndose las cosas al estado anterior, es decir, quedando dicho inmueble nuevamente en propiedad de la extinta Sociedad Constructora La Florida. Sin embargo, pese a haberse cancelado la enajenación no se alzó ni canceló la inscripción hipotecaria.

Sostiene, de acuerdo a lo reseñado, que el derecho que tenía Minera La Florida para constituir un derecho real de hipoteca sobre un inmueble cuya tradición fue declarada nula quedó extinguido por la resolución de su derecho de propiedad en calidad de constituyente de la hipoteca.

En cuanto al derecho, fundamentó su pretensión en los artículos 2434, 2416 y 2418 del Código Civil.

b.- La demandada Minera La Florida no contestó la demanda.

c.- El demandado Banco de Chile al contestar opuso la excepción de falta de legitimación activa, aseverando que la calidad de comunero no faculta para ejercer la acción intentada al carecer de mandato de los restantes miembros de la comunidad y no encontrarse dentro de las facultades señaladas en el artículo 2132 del Código Civil.

En cuanto al fondo del asunto debatido, sostuvo, en síntesis, que la sentencia que declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa entre la Constructora y la Minera La Florida le es inoponible, pues no fue parte en dicho juicio y sus efectos no le empecen. En otro orden de ideas, aseveró que el razonamiento jurídico de la demanda es del todo errado, dado que en su oportunidad se declaró la nulidad del contrato compraventa, no su resolución. Añade que la nulidad solo confiere el derecho a entablar reivindicación en contra del tercer poseedor, acción que no ha sido deducida en estos autos.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la decisión de primer grado y en su lugar resolvió acoger la excepción de falta de legitimación activa, razonando para ello que de los miembros de la comunidad formada a la disolución de la sociedad Constructora La Florida sólo compareció ejerciendo la acción el comunero nombre reservado quién, de acuerdo al artículo 2081 del Código Civil, sólo está facultado para ejercer actos de administración en nombre de toda la comunidad; precisando que los actos de administración consisten, entre otras acciones en “cuidar”, “conservar” y “mejorar” los bienes que conforman la comunidad.

Asentado lo anterior, sostuvo que en el ejercicio de la acción deducida en autos se han excedido los términos de los actos de administración que puede ejecutar el comunero, por cuanto ello implica, necesariamente, un acto de disposición, desde el momento que habilita al demandado a ejercer acciones que pueden determinar y limitar el dominio del inmueble, si llegara el caso en que se acogiera la acción reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de hipoteca; por lo que debe concluirse que la actuación del actor principal excede las facultades de administración que le confiere la ley y por ende carece de legitimidad activa para ejercer la acción intentada.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto en los motivos precedentes, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con aquellas disposiciones que dan sustento jurídico a la demanda de extinción de hipoteca entablada en estos autos, la que pretende sea acogida en la sentencia de reemplazo que habría de pronunciarse en caso de prosperar su arbitrio anulatorio.

En efecto, ninguna mención se hace en el recurso a los artículos 2416 y 2434 del Código Civil, que consagran la extinción de la hipoteca por resolución del derecho del constituyente, dejando asimismo de aludir al artículo 2418 del cuerpo legal recién citado, que norma sobre cuáles bienes puede constituirse hipoteca.

De lo anterior fluye que el arbitrio queda desprovisto de basamento sustantivo al prescindir absolutamente de la preceptiva que fundamentó la acción incoada en estos autos, disposiciones que ostentan un carácter decisoria litis, en tanto resultan indispensables para dictar un fallo de reemplazo favorable a los intereses del recurrente.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la normas que dirimen la controversia y en especial aquellas que consagran la acción entablada en estos autos, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se aplicó erróneamente, sino que también y de manera primordial, debió denunciar como transgredida aquella que dejó de ser aplicada por el fallo al desestimar el libelo pretensor.

Cabe recordar que este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

SÉPTIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 284 por el abogado Andrés Enrique Donoso Krauss, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 280 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogado integrante señora Leonor Etcheberry Court.

Nº 17.513-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministras Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.