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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76463-20207 abr 2021
Fecha
7 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 365-2019
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27448-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cobro de pagaré · Cláusula imperativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76463-2020, 7 de abril de 2021, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 76463-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°27448-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, declarando prescritas las cuotas que indica y ordenando seguir adelante la ejecución por el saldo restante, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir solo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, denunciando infringidos los artículos 98, 100 inciso 1°, 105 incisos 2° y 3°, y 107 de la Ley N°18.092, en relación con lo dispuesto en los artículos 2514 y 2518 del Código Civil. En su libelo, quien recurre asegura que la cláusula de aceleración contenida en los pagarés que sirven de título a la ejecución es de carácter imperativa, y los juzgadores yerran al considerar que sería de naturaleza facultativa. Así entonces, por la forma como está redactada la cláusula de vencimiento anticipado, el plazo de prescripción extintiva debió contarse desde la mora del deudor, pues en esa fecha se hizo exigible el total del crédito.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, los juzgadores debieron constatar que desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la notificación de la demanda había transcurrido más de 1 año, motivo por el cual solicita que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja íntegramente la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) El nombre reservado interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título los siguientes pagarés: 1) N°116179, suscrito el 18 de noviembre de 2014, por una suma de dinero equivalente 100 Unidades de Fomento, que sería pagada en 60 cuotas mensuales y sucesivas de 2,068679 Unidades de Fomento, cada una con vencimiento los días 21 de cada mes; 2) N°017515, suscrito el 15 de octubre de 2014, por una suma de dinero equivalente a 500 Unidades de Fomento, que sería pagada en 72 cuotas mensuales de 8,662499 Unidades de Fomento, cada una con vencimiento los días 20 de cada mes. En sustento de su pretensión indica que el deudor dejó de pagar las cuotas a contar del mes de noviembre de 2016 y junio de 2016, respectivamente, adeudando 77,185065 Unidades de Fomento respecto del primer pagaré y 463,507259 Unidades de Fomento del segundo instrumento mercantil. En virtud de lo expuesto, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de dinero equivalente a 540,692324 Unidades de Fomento, más intereses y costas.

b) La ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, apuntando que, de conformidad con la cláusula de aceleración pactada en los pagarés que sirven de título a la ejecución, el plazo se considerará vencido con la mora de dos o más cuotas. Por lo tanto, añade, la obligación se hizo exigible con la morosidad en los meses de junio y noviembre de 2016, de suerte tal que a la fecha de notificación de la demanda -18 de octubre 2018- ya había transcurrido el plazo de prescripción.

c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta argumentando -en síntesis- que la cláusula de aceleración siempre opera en beneficio del acreedor, y tratándose de una obligación en cuotas, el plazo de prescripción extintiva comenzará a correr desde que se haga exigible la última cuota pactada.

d) La sentencia de primer grado acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de admitir parcialmente la excepción de prescripción los juzgadores consideraron que la cláusula de vencimiento anticipado envuelve una facultad para el acreedor, y que la voluntad inequívoca de caducar el plazo de las cuotas se manifiesta con la interposición de la demanda. Así entonces, “entre el 4 de septiembre de 2018, momento en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas al presentar la demanda de autos, y el 18 de octubre de 2018, fecha en que se notificó al deudor, el plazo de 1 año que establece el citado artículo 98 de la Ley 18.092, no se encontraba cumplido y, por tanto, no se encuentra prescrita la acción cambiaria para demandar el total adeudado.”

Sin perjuicio de lo anterior, el motivo octavo del fallo impugnado reflexiona que “la prescripción extintiva invocada por la ejecutada afecta a las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al año que precedieron a la notificación de la demanda, es decir, las que vencieron con anterioridad al 18 de octubre de 2017, declarándose prescritas aquellas cuotas comprendidas entre el 21 de noviembre de 2016 y el 21 de septiembre de 2017 en el caso del pagaré N°116179, y las cuotas comprendidas entre el 20 de junio de 2016 y el 20 de septiembre de 2017 en el caso del pagaré N°017515.”

CUARTO: Que, así planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la cláusula de aceleración pactada entre las partes en los pagarés que sirven de título a la ejecución, lo ha sido en términos facultativos o imperativos, pues de ello dependerá la época de exigibilidad del total de la obligación.

QUINTO: Que sobre la materia esta Corte ha señalado que la denominada cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.

SEXTO: Que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales facultativas o imperativas, siendo relevante tal distinción porque, en el primer caso, la obligación se hará íntegramente exigible solo cuando el acreedor exprese su intención de acelerar el crédito, es decir, una vez que éste manifieste su voluntad inequívoca de anticipar el vencimiento del plazo y exigir el total adeudado. Mientras que enfrentados a una cláusula de aceleración redactada en términos imperativos, la total exigibilidad de la obligación se verificará con el solo hecho del retardo o mora del deudor en la forma pactada, con prescindencia de la voluntad del acreedor (Corte Suprema, rol N°44345-17).

SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida, para ambos pagarés que sirven de título a la ejecución, en los siguientes términos: “Si se produjere mora o atraso en el pago de dos o más cuotas, el presente pagaré se considerará de plazo vencido, haciéndose exigible de inmediato el total de la deuda con sus intereses y costas.”

OCTAVO: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor, el carácter imperativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, ya que opera con total prescindencia de la voluntad del acreedor. En efecto, no se desprende de su redacción un carácter facultativo para el acreedor, sino muy por el contrario, la estipulación es categórica en cuanto ordena que con la sola ocurrencia de la mora en dos o más cuotas, el plazo se considerará vencido y se hará exigible de inmediato el total de la deuda.

NOVENO: Que, en las condiciones antes anotadas, el plazo liberatorio debió contarse desde la fecha en que el deudor dejó de pagar dos o más cuotas del crédito, hecho que acaeció el día 21 de noviembre de 2016 para el pagaré N°116179, y el día 20 julio de 2016 respecto del pagaré N°017515. Por lo tanto, a la fecha de notificación de la demanda el día 18 de octubre de 2018, resulta incuestionable que, en ambos casos, había transcurrido el término de prescripción de 1 año que dispone el artículo 98 de la Ley N°18.092.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo reflexionado, queda en evidencia el desacierto en que incurren los sentenciadores al considerar que la cláusula de exigibilidad anticipada de la obligación operó con la interposición de la demanda el día 4 de septiembre de 2018, computando equivocadamente el inicio del plazo de prescripción, y este yerro ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que se hizo lugar solo parcialmente a la excepción de prescripción en circunstancias que debió ser acogida en forma íntegra.

UNDÉCIMO: Que en razón de lo precedentemente concluido el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Salvador Claudio Espinoza Silva, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol de ingreso N°365-19, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el ministro señor Aránguiz concurre a la decisión, pero con la salvedad que, en su parecer, la interrupción del plazo de prescripción opera con la sola presentación de la demanda.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N°76.463-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.