Notificación de la demanda
- Fecha
- 7 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 365-2019
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27448-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Cobro de pagaré · Cláusula imperativa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76463-2020, 7 de abril de 2021, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 76463-2020
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 7 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
A su vez, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”
Segundo: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida, para ambos pagarés que sirven de título a la ejecución, en los siguientes términos: “Si se produjere mora o atraso en el pago de dos o más cuotas, el presente pagaré se considerará de plazo vencido, haciéndose exigible de inmediato el total de la deuda con sus intereses y costas.”
Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor, el carácter imperativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, ya que opera con total prescindencia de la voluntad del acreedor. En efecto, no se desprende de su redacción un carácter facultativo para el acreedor, sino muy por el contrario, la estipulación es categórica en cuanto ordena que con la sola ocurrencia de la mora en dos o más cuotas, el plazo se considerará vencido y se hará exigible de inmediato el total de la deuda.
Cuarto: Que, así las cosas, la exigibilidad anticipada se verificó en este caso con el retardo en el pago de dos o más cuotas en que se dividió la obligación, y al no resultar controvertido que el deudor incurrió en mora de pagar las parcialidades con vencimiento a contar del día 21 de noviembre de 2016, para el pagaré N°116179, y desde el día 20 junio de 2016, para el pagaré N°017515, entonces habrá de considerarse que la cláusula de aceleración operó, en cada caso, los días 21 de diciembre y 20 de julio de 2016.
Quinto: Que, en virtud de lo expuesto, el plazo liberatorio comenzó a correr desde el día 21 de diciembre de 2016 para el pagaré N°116179, y desde el día 20 julio de 2016, para el pagaré N°017515. Por lo tanto, a la fecha de notificación de la demanda el día 18 de octubre de 2018, había transcurrido el término de prescripción de 1 año que dispone el artículo 98 de la Ley N°18.092.
Sexto: Que lo razonado conduce a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
Séptimo: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las costas al ejecutante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa rol N°27448-18, por la cual se había acogido solo parcialmente la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que se acoge íntegramente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, absolviéndose al ejecutado, con costas.
Se previene que el ministro señor Aránguiz concurre a la decisión, pero con la salvedad que, en su parecer, la interrupción del plazo de prescripción opera con la sola presentación de la demanda.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N°76.463-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.