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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19053-20199 abr 2021
Fecha
9 de abril de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
Scotiabank - Chile con nombre reservado Servicios Obras Civiles E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 165-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 2849-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
Redacción
Hernán González García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1564, 1977
Descriptores
Cláusula penal · Principio de congruencia · Consideraciones de hecho y de derecho · Término anticipado del contrato · Vencimiento del plazo · Vicio de ultrapetita · Interpretación contractual · Terminación del arrendamiento · Restitución del bien arrendado · Scotiabank · No pago de rentas · Camión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19053-2019, 9 de abril de 2021, «Scotiabank - Chile con Servicios Obras Civiles E.I.R.L.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, en los autos Rol 2.849-2018, por sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por Scotiabank Chile en contra de nombre reservado Obras Civiles E.I.R.L. y de don nombre reservado, se declaró terminado el contrato de arrendamiento que señala, y los condenó solidariamente a pagar las rentas vencidas y las que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la restitución del bien mueble, y a la cláusula penal pactada en el contrato. Asimismo, fueron condenados a la restitución de bien arrendado dentro del plazo de diez días contados desde que el fallo cause ejecutoria, con costas.

Se alzaron los demandados y la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.

Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que los recurrentes invocan, en primer término, la causal de casación en la forma prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, atendido que si se considera el petitorio de la demanda que dio inicio al procedimiento, no se incluyó alguna solicitud que se relacione con la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento y respecto de la cual fueron condenados.

En segundo lugar, alegan la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, atendido que la magistratura no se refirió a las alegaciones relativas a que el contrato de arrendamiento terminó antes de la fecha de notificación de la demanda.

Segundo: Que, en relación con la primera causal de casación formal invocada, es pertinente recordar que según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Tercero: Que para los efectos de desestimar la configuración de esta causal basta con señalar que en la demanda se contiene la solicitud de condena que los recurrentes echan de menos, de manera que no se puede concluir que la magistratura incurrió en el vicio denunciado.

Cuarto: Que en cuanto a la segundo causal alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual al ahora recurrido, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.

Quinto: Que, en consecuencia, no apareciendo configuradas las causales de nulidad formal invocadas, el recurso de casación en la forma impetrado deberá ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que los recurrentes denuncian la vulneración de los artículos 1545 y 1977 del Código Civil.

Señalan que de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento que ligó a las partes, el contrato “terminará irrevocablemente y sin necesidad de requerimiento previo en la fecha de término señalada en el encabezamiento del presente instrumento, que corresponde a la fecha de vencimiento de la última renta de arrendamiento”, de manera que al acoger la demanda la magistratura vulneró lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil al no respetar el carácter perentorio de la cláusula referida.

Agregan que, además, se transgredió lo que establece el artículo 1977 del mismo cuerpo legal, que regula la terminación de un contrato de arrendamiento en la medida que se encuentre vigente y permite, habiendo mora en el pago de las rentas y luego de dos reconvenciones, solicitar que se declare su fin; sin embargo, en el caso de autos, esas diligencias tuvieron lugar cuando la convención ya había fenecido por el vencimiento del plazo.

Terminan señalando cómo los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.

Séptimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- El 13 de diciembre de 2016 se celebró un contrato de arrendamiento entre el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (hoy Scotiabank) y nombre reservado Servicios Obras Civiles E.I.R.L., respecto un camión marca nombre reservado, modelo Axor 32368X Euro V, año 2017, nuevo y sin uso;

2°.- Se pactó que la duración del contrato de arrendamiento sería desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2018;

3°.- La renta estipulada se pactó en veinticinco cuotas, la primera por un valor de $ 18.272.500 más IVA, cuyo pago se estipuló para el 15 de diciembre de 2016, y la segunda y restantes por un valor de $ 3.000.286, pagaderas en el domicilio del banco o cualquiera de sus oficinas o lugar que señale por escrito;

4°.- No se acreditó que los demandados cumplieron con el pago de las rentas de arrendamiento por el periodo demandado.

Octavo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la judicatura del fondo concluyó que procedía acoger la demanda teniendo en consideración que los demandados no acreditaron que cumplieron con la obligación principal que les imponía el contrato, esto es, el pago de las rentas de arrendamiento por el período demandado.

Noveno: Que el reproche que se formula por los recurrentes dice relación con que la magistratura habría resuelto la controversia en contra de lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento que los ligó, atento que según lo pactado, el término de la convención tendría lugar, sin necesidad de requerimiento previo a la fecha de vencimiento de la última de las rentas, vulnerándose los previsto en los artículos 1545 y 1977 del Código Civil.

Décimo: Que se debe tener en consideración que corresponde a la magistratura del grado la labor de interpretar los contratos según las reglas contenidas en los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil, cuestión que escapa del ámbito de control de esta Corte, a menos que, como sostienen la doctrina y jurisprudencia, atribuya al contrato efectos diversos de los que prevé la ley o lo desnaturalicen al interpretarlo. En efecto, tal como se ha señalado por este tribunal, la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que motivó a las partes a celebrarlo, es una cuestión de hecho que la judicatura deduce del examen de la propia convención, de los antecedentes reunidos en el proceso y de la ley, labor que, por ello, no es susceptible de revisión en sede de casación, a menos, que, como se dijo, se altere la esencia o naturaleza del mismo, debiendo entenderse que aquello sucede cuando la labor llevada a cabo no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, bajo el pretexto de hacerlo, se le asigna una comprensión contraria a la realidad, desconociendo la intención de los contratantes, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al celebrado.

De esta forma se concluye que el reproche formulado en el recurso configura una manifestación de disconformidad con la interpretación efectuada por la judicatura del fondo, que, estima, se alejó de la intención de las partes. Sin embargo, el fallo impugnado, como colofón del análisis y ponderación de los medios de convicción, la determinó conforme al mérito del texto suscrito, sin establecer la presencia de hecho alguno que permita concluir que se lo desnaturalizó, de manera que no se configuró la infracción del artículo 1545 del Código Civil.

Undécimo: Que, por otra parte, el artículo 1.977 del Código Civil permite solicitar el término anticipado del contrato cuando se funde en el incumplimiento de pago de las rentas. La norma en comento establece que “la mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días”. Establecida que sea tal situación, como resultó en este caso, resulta evidente que el arrendador no se ve obligado por plazo alguno pactado en el contrato, quedando liberado en razón de la infracción de su contraparte. De este modo, acreditada que sea la falta de pago de las rentas procede declarar el término del contrato, como lo hizo la magistratura, con estricto apego a las normas que regulan la materia.

En relación con lo argumentado por los recurrentes en relación con que el contrato de arrendamiento había terminado por el vencimiento del plazo establecido, es necesario tener en consideración que se ha resuelto que incluso si las partes pactaron su terminación ipso facto, el arrendador solo puede solicitar judicialmente la restitución del inmueble, como ha sucedido en este caso.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la demanda fue presentada antes del vencimiento del plazo establecido en la convención que unió a las partes, de manera que aun cuando se estime que terminó ipso facto en la fecha señalada, el error denunciado no tiene influencia en lo decidido por cuanto el arrendador le puso término por el incumplimiento en que incurrió el arrendatario, dándose los supuestos establecidos en el artículo 1977 del Código Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase.

Rol 19.053-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Hernan González G., y las Abogadas Integrantes señores María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno.