Inoponibilidad
- Fecha
- 12 de abril de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- Banco Internacional Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 550-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5215-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Descriptores
- Inoponibilidad · Valoración de la prueba · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Pago de la deuda · Preparación del recurso · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Boleta de garantía · Imputación Pago · Exigibilidad del pagaré · Decisión del asunto controvertido · Citra petita · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Banco internacional · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24363-2020, 12 de abril de 2021, «Banco Internacional Chile S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés Rol C-5215-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “Banco Internacional Chile S.A. con nombre reservado”, mediante sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve fueron desestimadas las excepciones de los números 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución.
La demandada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en su sentencia de veinte de enero de dos mil veinte.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en las causales de invalidación formal contenidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, lo que ha sucedido porque no integra todos los elementos de la disputa, omitiendo pronunciamiento de sus alegaciones sobre la imputación al pago y la improcedencia de la aceleración de la deuda con plazo pendiente, como lo pretende el banco ejecutante, incurriendo en un vicio de incongruencia por citra petita. Lo propio acontece con la defensa fundada en la inoponibilidad del pagaré Nro. de operación 9026249 por la circunstancia de haber sido firmado “por personas que no representan legalmente a la sociedad que supuestamente contrae la obligación”. Y el vicio también se manifiesta tanto por la equivocada ponderación de un instrumento privado acompañado por la ejecutante, como si fuera un informe pericial como por la falta de análisis de los documentos allegados por su parte, antecedentes que demuestran que impartió instrucciones al banco para pagar la obligación reclamada en autos. Respecto del pagaré Nro. 2282908, por las cuotas con vencimiento hasta el mes de julio del año 2020 y por el total de la deuda del pagaré extendido por la boleta de garantía de la operación N° 9026249, imputación al pago que también ha quedado demostrada con la testimonial rendida en primera instancia y la confesional producida en segunda instancia.
SEGUNDO: Que en relación a la primera causal de nulidad formal, esta Corte ya ha asentado que el defecto que sanciona en cuarto numeral del artículo 768 del código adjetivo se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Siendo así, para dilucidar si en el caso de autos concurre el vicio en cuestión debe compararse lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado, examen que desde luego no puede referirse a los criterios utilizados para asignar o descartar mérito probatorio a los elementos de convicción reunidos en el proceso, o aun la falta de consideración de esos elementos –como sugiere quien recurre- en tanto constituyen aspectos ajenos a la precisa causal de nulidad esgrimida.
TERCERO: Que tal como anuncia quien recurre, del tenor de los escritos fundamentales de las partes aparece que, entre otras materias, los jueces debían resolver si existió imputación a los créditos reclamados, contenidos en los dos títulos que invocó la actora para fundar la ejecución, circunstancia que incide a su vez en la procedencia de la aceleración de la exigibilidad de las obligaciones. Y asimismo, también correspondía pronunciarse sobre la efectividad de que pagaré FP 007, relativo a la boleta de garantía a plazo número de operación 9026249, no fue firmado por los ejecutados Pampa Norte Limitada, Talkowski y Jessani.
La ejecutante invocó el pagaré FP010, operación Nº 0002282908, suscrito el 29 de diciembre de 2016 por Hotelera Pampa Norte Limitada -hoy Hotelera Pampa Norte SpA- en calidad de deudora principal y directa, y la sociedad Inversiones Mediterráneo Limitada, actualmente denominada Inversiones Mediterráneo SpA como aval, fiador y codeudor solidario, por la suma de 120.000 Unidades de Fomento, por concepto de capital, cantidad que debía ser restituida en 50 cuotas mensuales a contar del 5 de enero de 2018, acusando que la deudora incurrió en mora a contar de la cuota que venció el 5 de noviembre de 2018.
También fundó la acción en el pagaré N° Operación 9026249 relativa a una boleta de garantía a plazo a favor de nombre reservado, suscrito el 17 de julio de 2018 por Hotelera Pampa Norte Limitada -actualmente denominada Hotelera Pampa Norte SpA-, nombre reservado y nombre reservado, ambos como avalistas, fiadores y codeudores solidarios, por la cantidad de 6.312 Unidades de Fomento, por concepto de capital, que debía ser pagada en una sola cuota con vencimiento al 7 de enero de 2019, salvo que el beneficiario hiciera efectiva la boleta de garantía con anterioridad, lo que aconteció el 10 de octubre de 2018, siendo pagada el 8 de noviembre de ese año.
La actora demandó a la deudora principal, a los mencionados avales y codeudores solidarios y las sociedades Importadora y Exportadora Matrix SpA y Anita Bhagwan Vatvabi, que en actos posteriores también garantizaron personalmente la deuda, reclamando el total de lo adeudado.
Oportunamente comparecieron las demandadas Hotelera Pampa Norte SpA, Inversiones Mediterráneo SpA, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado oponiendo las excepciones del artículo 464 N° 7, 9 y 14 del Código Procedimiento Civil.
En lo que por ahora interesa reseñar, afirmaron no haber incurrido en la mora que se les atribuye y que, en consecuencia, tampoco correspondía acelerar la exigibilidad de las obligaciones, aseverando que las dos primeras sociedades entregaron al banco ejecutante dineros provenientes de la venta de una serie de activos, instruyéndolo a imputar esos pagos al crédito contenido en el pagaré FP010 -el que quedó solucionado hasta la cuota con vencimiento al mes de julio de 2020- y a la totalidad de la deuda de que da cuenta el pagaré N° de operación 9026249.
Añadieron que el pagaré FP 007 vinculado con la boleta de garantía a plazo, número de operación 9026249, no fue firmado por los ejecutados sociedad Pampa Norte Limitada y señores Talkowski y Jessani, puesto que un funcionario del mismo banco utilizó las firmas de un documento firmado en blanco con anterioridad para fabricarse un título ejecutivo, circunstancia que deviene en su nulidad, afirmando asimismo que las fechas en que aparecen firmándolo son falsas, de modo que “al suscribirse el pagaré de la forma en que se hizo, sin que exista la voluntad de mis mandantes ni ley que conceda tal autorización el acto adolece de objeto ilícito y es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 1681 del Código Civil”.
Evacuando el traslado respectivo, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones manifestando, en la materia que interesa analizar, que no existen otros pagos que los reconocidos en la demanda, que las imputaciones realizadas por la deudora principal se refieren a obligaciones distintas a aquellas cuyo pago cuya solución se exige en autos y que la excepción de nulidad carece de fundamento ya que el pagaré fue suscrito por las personas que comparecen en el instrumento, autorizándose sus firmas ante notario público.
CUARTO: Que en relación al aspecto que reprueba quien recurre, los sentenciadores dejan asentado que “las ejecutadas en estos autos mantienen una deuda insoluta en favor de la ejecutante, respecto del pagaré N° de operación 2282908, a partir de la cuota con vencimiento el 5 de noviembre del 2018, y respecto del pagare N° de operación 9026249, por una boleta de garantía pagada a su beneficiario el mes 8 de noviembre del 2018”, presupuesto fáctico del cual concluyen que las demandadas están constituidas en mora y las obligaciones son exigibles “a la época del ejercicio de la presente acción”, en razón de lo cual desestiman las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se sostuvieron en aquella alegación, habida consideración a que las demandadas no produjeron “prueba suficiente y eficaz para acreditar sus dichos y controvertir las conclusiones vertidas ut supra”.
En cuanto a la excepción de nulidad, el fallo deja establecido que el instrumento cuestionado fue suscrito el 17 de julio de 2018 por Mario Talkowski, en calidad de representante de Hotelera Pampa Norte Limitada y por sí en carácter de avalista, así como por Vinod Jessani, como avalista, siendo autorizadas sus firmas por un notario público el 31 de julio de 2018, presupuesto fáctico en cuya virtud desestiman la alegación de adolecer de objeto ilícito la obligación de autos por no existir voluntad de Pampa Norte Limitada, Talkowski y Jessani.
QUINTO: Que en el soberano ejercicio de la superior tarea de resolver las contiendas conforme a derecho, cuya legitimidad arranca de la Carta Fundamental, los sentenciadores gozan de plena autonomía en cuanto a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado de derecho y, principalmente, del poder de la razón. Desde luego, tal facultad sólo puede practicarse en la medida que la acción puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional -o, la excepción, en el caso que se analiza- haya sido eficazmente formulada para los fines que fue promovida, razón por la cual los juzgadores necesariamente deben examinar la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la acción o defensa intentada. Y en la especie, la procedencia de las alegaciones que menciona la recurrente necesariamente requería asentar determinadas circunstancias fácticas que, sin embargo, no han sido establecidas en el fallo, habida consideración a que la prueba aportada por dicha parte resultó insuficiente.
En tales circunstancias, mal puede la impugnante aducir que los jueces se apartan de lo discutido o que el fallo incurre en citra petita pues las defensas vinculadas a la imputación al pago, a la improcedencia del ejercicio de la cláusula de aceleración y a la falta de validez del pagaré FP007, relacionado con la boleta de garantía N° de operación 9026249 fueron desechadas por falta de prueba suficiente, como expresamente se indica en los fundamentos vigésimo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto del fallo de primer grado, confirmado en la alzada.
En consecuencia, la decisión que la recurrente reprocha se refiere a asuntos que sí son parte de los contornos y sustancia del debate y no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, por lo que, en lo que incumbe a estas cuestiones, la causal de nulidad formal no se configura.
SEXTO: Que en cuanto a la causal de nulidad prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia contenida en el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada atendida su falta de preparación, en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
SÉPTIMO: Que como corolario de lo razonado necesario es concluir que en sus dos vertientes, el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
OCTAVO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la demandada afirma en el fallo infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 1551 y 1595 y siguientes del Código Civil y 10 de la Ley N° 18.010.
Aseverando que el Banco Internacional recibió de la deudora principal Hotelera Pampa Norte la suma de $3.348.807.767, postula que se transgrede el artículo 10 de la Ley N° 18.010 porque el fallo soslaya que la ejecutante debió por ley haber imputado esa cantidad en la forma indicada por el deudor y todavía, en el evento de no respetar esa instrucción, no podía utilizar el dinero recibo para prepagar deudas no devengadas.
A consecuencia de lo anterior, también se vulneran los artículos 1595 y siguientes del Código Civil que regulan la institución de la imputación del pago, ya que de haberse aplicado cualquiera de las reglas contenidas en esas disposiciones se habría concluido que la deuda está pagada y no existe mora que justifique su exigibilidad anticipada. No obstante, el fallo trasgrede el artículo 1551 del Código Civil porque equivocadamente concluye que su parte incurrió en mora en razón de una improcedente aceleración del crédito, soslayando que al banco acreedor le fue entregado más dinero que el monto de las cuotas efectivamente devengadas.
Por último, reprueba que los jueces no se hicieran cargo de sus alegaciones relativas a la imputación del pago, la improcedencia de la aceleración de la deuda y la inoponibilidad del pagaré firmado por terceros.
NOVENO: Que, como ya fue enunciado, el fallo dejó asentado que las demandadas dejaron de pagar el crédito al que se refiere el pagaré N° de operación 2282908 desde la cuota con vencimiento el 5 de noviembre del 2018 y que tampoco solucionaron la obligación contenida en el pagaré N° de operación 9026249. Sin que produjeran prueba eficaz para acreditar sus dichos y modificar aquel presupuesto fáctico, la sentencia colige que están constituidas en mora y que las obligaciones son exigibles, motivo suficiente para desestimar las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se fundaron en las alegaciones que refiere la recurrente de casación.
Tocante a la excepción fundada en la falta de validez del pagaré extendido por la boleta de garantía de la operación N° 9026249, los juzgadores establecen que el instrumento fue suscrito el 17 de julio de 2018 por Mario Talkowski, en calidad de representante de Hotelera Pampa Norte Limitada y por sí en carácter de avalista, así como por Vinod Jessani, como avalista, siendo autorizadas sus firmas por un notario público el 31 de julio de 2018. Sin existir prueba que controvierta esas conclusiones, desestiman la alegación de adolecer de objeto ilícito la obligación de autos por no existir voluntad de Pampa Norte, Talkowski y Jessani.
DÉCIMO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Como en la especie esa cuestión no forma parte del alegato anulatorio, la pretensión queda reducida únicamente a la forma en que fue pronunciado el fallo, aspecto que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado, constituyendo una recriminación que obedece a la particular apreciación de la recurrente sobre el mérito que, en su opinión, correspondía asignar al material probatorio del juicio ya que, en definitiva, no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo.
UNDÉCIMO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, mas no cuando el reproche se relacione con la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador, como acontece en la especie.
Y desde luego, la falta de análisis de determinados elementos probatorios tampoco ha podido aducirse como fundamento de un recurso de nulidad sustantiva, pues tal omisión podría dar lugar a un vicio constitutivo de una causal de invalidación formal que la recurrente no dedujo.
DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso no puede prosperar, puesto que los errores de derecho sustantivo que son atribuidos a los sentenciadores se explican sobre la base de un presupuesto fáctico que resulta extraño al que se ha fijado en la causa.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Sergio Salas Arriagada, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de veinte de enero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Aranguiz.
Nº 24.363-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.