Modo de extinguir obligaciones
- Fecha
- 13 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 810-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 197-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Modo de extinguir obligaciones · Contrato a plazo fijo · Comunidad hereditaria · Contrato de promesa de compraventa · Restitución del inmueble · Interpretación contractual · Terminación del arrendamiento · No pago de rentas · Novación por cambio de obligación · Animus novandi
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18840-2019, 13 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo, en los autos Rol C-197-2017, por sentencia de ocho de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la acción de restitución de bien inmueble interpuesta por doña nombre reservado, en representación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, en contra de nombre reservado, ordenándose al demandado restituir a la demandante, la porción de una hectárea de superficie aproximada, que incluye una casa-habitación compuesta de tres dormitorios, living comedor, cocina y baño, más una parte de más o menos 50% de obra gruesa sin terminar de construcción, ubicada en el sector El Molino S/N de la localidad El Carmen, comuna de Las Cabras, que actualmente ocupa, libre de todo morador u ocupante dentro del plazo de 30 días a contar de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento que, de así no hacerlo, se procederá a su desalojo con auxilio de la fuerza pública. La sentencia, además, rechazó la acción de cobro de rentas interpuesta por la actora, disponiendo que cada parte debía soportar sus costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de cuatro de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que se acusa la vulneración del artículo 1628, que define la novación, con relación al artículo 1554, referido al contrato de promesa de celebrar un contrato, y al artículo 1634, que regula el requisito del animus novandi, todos del Código Civil.
Expone, en síntesis, el recurrente, como capítulo previo de hechos del recurso, que el juicio se inició por demanda en juicio sumario sobre restitución de bien inmueble rústico que indica y cobro de rentas, en el contexto de un contrato de arrendamiento a plazo fijo (tres años) celebrado el 12 de febrero del año 2010, entre don nombre reservado y don nombre reservado. Agrega que el 28 de junio de 2012, las mismas partes celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Sostiene que su representado, el demandado de autos, opuso excepción de novación, argumentando que el contrato de arrendamiento actualmente no tiene validez alguna, por cuanto al celebrar el contrato de promesa de compraventa, respecto del mismo inmueble, objeto de este juicio, las partes realizaron una novación por cambio de obligación, pasando de un contrato de arrendamiento que finalizaba en marzo del año 2013 a un contrato de promesa de compraventa, en que su representado recibió el inmueble a un título distinto, estableciendo obligaciones diferentes que el pago de la renta y el uso del inmueble en calidad de arrendatario o aparcero, esto es, la de suscribir el contrato prometido y pagar el precio y recibirlo, y las demás obligaciones que emanan de un contrato de promesa de compraventa. En ese contexto, agrega, su representado anticipó una parte del pago del precio, de modo que al demandar en la forma que lo hicieron los actores están ejerciendo una acción que no corresponde, pues lo que procede es ejercer una acción de cumplimiento de promesa de compraventa o resolución de contrato en el presente caso y no las acciones emanadas de un contrato de tracto sucesivo que se encuentra sustituido por un contrato de promesa de compraventa.
Refiere que la sentencia de primera instancia, confirmada por la Iltma. Corte de Rancagua, rechazó su planteamiento argumentando en el Considerando Sexto del fallo que resultó relevante lo establecido por las partes en la cláusula sexta del contrato de promesa: “Los comparecientes dejan constancia de que existe vigente entre ellos un arriendo respecto del inmueble materia de la promesa, por el término de tres años, de manera que en la actualidad el promitente comprador se encuentra en posesión del inmueble”, apoyándose luego en el artículo 1634 del Código Civil para descartar la existencia de animus novandi, pues del contrato novatorio se evidencia que las partes no señalaron expresamente su intención de novar, así como tampoco aparece indudablemente que esa haya sido su intención.
Expresa que los sentenciadores yerran al interpretar la norma y el contrato de promesa de compraventa, como dos entidades distintas, y no acoger la novación por cambio de la obligación, toda vez que el contrato de promesa de compraventa claramente lleva envuelta novar el contrato de arrendamiento originalmente suscrito por las partes. La cláusula aludida del contrato de promesa de compraventa tenía como fin únicamente darle vigencia al contrato de arrendamiento hasta el primero de marzo del 2013. Destaca que las partes si no hubiesen tenido la intención de novar, no hubiesen suscrito el contrato de promesa de compraventa, por lo que indudablemente esa sí era la voluntad de las partes. Añade que es incompatible la obligación del arrendamiento con la promesa de compraventa, ya que estando en posesión el demandado del inmueble objeto de promesa de compraventa las obligaciones son las que contiene dicha promesa, esta es suscribir un contrato, en las condiciones señaladas en dicho contrato y no la restitución del inmueble, haciendo presente que el fallo de primer grado rechazó el pago de rentas que solicitaba el demandante, precisamente por la existencia del nuevo contrato de promesa.
Termina señalando la forma en que los referidos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
A. Las partes, don nombre reservado y don nombre reservado, celebraron un contrato de arrendamiento de predio rústico sobre un retazo de una hectárea de un inmueble de propiedad de nombre reservado, la que incluye una casa-habitación compuesta de tres dormitorios, living comedor, cocina y baño, más una parte de más o menos 50% de obra gruesa sin terminar de construcción, ubicada en el sector El Molino S/N de la localidad El Carmen, comuna de Las Cabras. Contrato que tenía una vigencia de 3 años, plazo que comenzaría a computarse desde 1 de marzo del año 2010, sin que se pactara cláusula de renovación o de prórroga de dicho plazo.
B. Don nombre reservado y don nombre reservado, suscribieron el 28 de junio de 2012 un contrato de promesa de compraventa, en calidad de promitente vendedor y promitente comprador respectivamente, contrato que según se expresa en su cláusula segunda, versa sobre el mismo inmueble agrícola que fue objeto del contrato de arrendamiento entre las partes, consignándose por la cláusula sexta que “Los comparecientes dejan constancia que existe vigente entre ellos un arriendo respecto del inmueble materia de la promesa, por el término de tres años, de manera que en la actualidad el promitente comprador se encuentra en posesión del inmueble”.
C. Que las partes no señalaron expresamente su intención de novar, así como tampoco aparece indudablemente que esa haya sido su intención, sino que, por el contrario, las partes expresamente señalan en la citada cláusula sexta la vigencia del contrato de arrendamiento previamente suscrito por las mismas.
Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos en la sentencia por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza o bien se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio. Sin embargo, esto último no se produjo, desde que en el recurso ni siquiera se adujo la violación de dicha especie de normas al momento de decidir que no concurría el requisito del animus novandi, deficiencia que, de por sí resulta suficiente para desestimar el recurso en examen, como lo hizo la sentencia impugnada.
Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
Como se dijo, el recurrente ha impugnado, derechamente, una de las conclusiones fácticas centrales alcanzadas en el juicio, cual es que no se acreditó la concurrencia del requisito del animus novandi de las partes que celebraron el contrato de promesa de compraventa, hecha a partir del análisis del claro tenor literal del dicho contrato cuya valoración se hizo con apego estricto a la ley, esto es dándole pleno valor probatorio al hecho de haberse otorgado el dicho contrato y a la verdad de las declaraciones vertidas en él por los otorgantes.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, no es dable tampoco atribuir error de derecho a la sentencia recurrida, por una incorrecta aplicación de la normativa que se dice vulnerada, referente a la novación, habida cuenta de que aquella aparece pronunciada con apego a la regulación legal atinente a la materia.
Sabido es que la novación se encuentra definida en el artículo 1628 del Código Civil como “la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. Opera, entonces, por un lado, como convención extintiva de obligaciones, y así aparece recogida en la numeración de los modos de extinguirlas en el artículo 1567 N°2 del mismo Código - y, por otro lado, como contrato generador de nuevas obligaciones entre las partes, las que nacen precisamente para reemplazar a las originales que por ello se extinguen, lo que confirma el artículo 1630, al denominarlo “contrato de novación”.
Dentro de los elementos copulativos que deben concurrir para que ella opere y produzca sus efectos se encuentran, entre otros, la existencia de la intención de novar, o animus novandi, consagrado en el artículo 1634 según el cual “Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.”
Quinto: Que, del tenor del libelo de casación en el fondo se advierte que los errores de derecho que el recurrente denuncia y asegura han cometido los sentenciadores tienen su origen y derivan de la interpretación que hicieron del contrato de promesa de compraventa, sin considerar que este contrato claramente llevaba envuelta la extinción por novación de las obligaciones del contrato de arrendamiento originalmente suscrito por las partes.
Cabe tener presente sobre esta materia, tal como viene sosteniéndose por esta Corte recurrentemente, que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil, como las disposiciones pertinentes a la interpretación de los mismos contenidas en los artículos 1560 y siguientes del citado cuerpo legal cuando se alteraran los efectos de las cláusulas pactadas, desnaturalizándolas.
Sobre este punto también se ha señalado que el artículo 1560 del Código Civil, regla que encabeza el Título XIII, “De la interpretación de los contratos” del Libro IV, hace prevalecer la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, siempre que aquélla se conozca “claramente”, es decir, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular. Del mismo modo, la regla del artículo 1562 del dicho Código en un supuesto de ambigüedad que afecta a alguna de las cláusulas del pacto, dispone que “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
Sobre la base de los hechos asentados en el juicio, aparece que el 28 de junio de 2012 las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo inmueble agrícola que fue objeto del contrato de arrendamiento que ya las vinculaba, consignándose expresamente por la cláusula sexta la voluntad de los contratantes de dejar constancia “que existe vigente entre ellos un arriendo respecto del inmueble materia de la promesa, por el término de tres años, de manera que en la actualidad el promitente comprador se encuentra en posesión del inmueble”. Entonces, el alcance que procura darle el demandado a la intención de las partes al acordar la inserción de la cláusula en cuestión, a contrario de lo que pretende, resulta coincidente con la ausencia de intención de novar que es la interpretación que retienen los jueces del grado. En efecto, sostuvo el recurrente que su fin era “únicamente para darle vigencia al contrato de arrendamiento hasta el primero de marzo del 2013. Y una vez terminado ese lapso de tiempo, seguir con el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes”, y esto conlleva que ambos pactos con sus respectivas obligaciones coexistían. El empleo del adjetivo “vigente”, que significa “que está en vigor y observancia” resulta entonces determinante, pues da cuenta de que las obligaciones del contrato de arrendamiento existentes entre las partes mantuvieron su vigor y debían observarse, es decir, conservaron toda su fuerza obligatoria y no se extinguían por la conclusión del supuesto contrato novatorio.
Que, así las cosas, el error de derecho denunciado en el recurso no ha podido ser demostrado en autos, toda vez que la interpretación que en la sentencia se le ha dado a la señalada cláusula del contrato de promesa de compraventa que vinculaba a las partes lo ha sido conforme los términos de la ley y a los hechos establecidos por los jueces que la pronunciaron, apareciendo así, en su lugar, que, al concluirse la ausencia de animus novandi, no han incurrido en error de derecho alguno.
Sexto: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº18840-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros Suplentes señores González y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno.