Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 13 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 469-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 2050-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Inversión de la carga de la prueba · Jactancia · Derecho del que no están gozando · Alarde público de un derecho · Requisitos de la acción de jactancia · Concurrir a los gastos de mantención de la comunidad · Sin haberlo antes reclamado judicialmente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17290-2019, 13 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol C-2050-2018, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se acoge la demanda y se fija a los demandados un plazo de 30 días para que formalicen la respectiva demanda en contra del actor por concepto de cobro de cuotas impagas por derechos de agua en la Comunidad de Aguas Canal El Cristo, debiendo comparecer en ella en la representación que se atribuyen de los miembros de esa comunidad, exhibiendo los títulos respectivos, bajo apercibimiento que, de no hacerlo en el término y forma señalada, no serán oídos posteriormente sobre ese derecho, imponiéndose las costas a los demandados, por haber sido vencidos.
Los demandados recurrieron de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, confirmó la decisión del tribunal de primer grado.
La parte demandada recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, mediante el arbitrio en estudio, se denuncian infringidos dos grupos de normas, a saber: por una parte, los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil y, por otra, los artículos 122, 187, 188, 195, 196, 198, 212, 214 N°1, 2, 17 y 215 del Código de Aguas.
En cuanto al primer grupo de normas, se sostiene por los recurrentes que han sido vulneradas al efectuarse una interpretación errónea y una falsa aplicación de la ley, puesto que no se acreditó con la prueba rendida en juicio que los demandados manifiesten corresponderles un derecho del que no están gozando, puesto que dice relación con la facultad de tener una acreencia en contra del actor desde el año 2016, fecha desde la cual los demandados gozan de la calidad de Director y Presidente de la Comunidad de Aguas Canal El Cristo, de Pirque, ejerciendo un derecho amparado por el Código de Aguas. Por lo anterior, sostiene que el tribunal interpreta erróneamente las normas y efectúa una interpretación amplia de la jactancia, al indicar como jactanciosos a quienes solo ejercen un derecho que les corresponde por ley.
En cuanto al segundo grupo de normas, se sostiene en el recurso que se incurrió en una falsa aplicación de las mismas. Así, afirma que se infringe, en primer lugar, el artículo 241 N°1 y N°17 del Código de Aguas, ya que los demandados realizaron el cobro de determinadas deudas en razón de su deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley, los reglamentos y los estatutos imponen a los comuneros y a la comunidad, y del deber de administrar los bienes, ello, en virtud de las facultades que le corresponden a cualquier comunidad de aguas conforme a las normas citadas. De igual manera, se infringe el artículo 212 N° 3 del Código de Aguas, realizando una interpretación errónea, al considerar la “facultad para cobrar” como cobros extrajudiciales respecto de un derecho del que no están gozando los demandados, eximiendo al demandante de su obligación de concurrir a los gastos de mantención de la comunidad, a prorrata de sus derechos, y toda obligación que impongan los estatutos, facultándolo a cumplir con sus obligaciones solamente después de la interposición de una demanda de cobro de pesos, restringiendo el sentido de dicha disposición, solo al cobro judicial.
Agregan los demandados que, también, se infringen los artículos 122, 186, 187, 188, 196, 195, 198, 212, 214, 215, 241 N° 1, 2 y 17 del Código de Aguas, al interpretárselos de manera errónea, dándoseles un alcance o un sentido diferente, explicando en qué consiste cada norma, en cuanto a los derechos y obligaciones de los comuneros, la forma como se constituye la comunidad y su directorio, y las facultades de ésta.
Por lo anterior, solicitan que se acoja el recurso y se proceda a anular la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace la demanda de jactancia, y se reconozca a la directiva provisoria formada democráticamente, por motivo de la falta de interés de la actual directiva, integrada por los demandados, de conformidad a las normas contenidas en los artículos del Código de Aguas, manifestando un derecho que les corresponde y del cual están gozando conforme a la ley.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por establecidos, como hechos, que los demandados han señalado tener una acreencia contra el actor por la suma de $ 305.313, y que tienen la facultad para cobrarla por la Comunidad de Aguas Canal El Cristo, atribuyéndole, así, el carácter de deudor. Del mismo modo, que los demandados no acreditaron tener la representación que los autorice a actuar en contra de aquél y, tampoco, que la deuda cuya existencia afirman haya sido objeto de cobro en sede jurisdiccional
Tercero: Que, luego, razona que hay jactancia en la afirmación de los demandados de ser directores de la Comunidad de Aguas Canal El Cristo y que el actor adeuda cuotas desde el año 2009 a la fecha, por cuanto constituye una manifestación de un derecho de que la mencionada comunidad no está gozando, pues, para ello, deberá obtenerse sentencia judicial que establezca la existencia de la deuda y condene al actor a su pago, todo lo cual importa el alarde público de un derecho del cual no se está gozando, sin antes reclamarlo judicialmente, lo que constituye jactancia puesto que los demandados han hecho público alarde de un derecho, que estiman corresponderles en virtud de una representación que ostentarían y que también ha sido discutida, lo que han hecho a viva voz y por escrito.
Cuarto: Que el primer reproche en que se funda el arbitrio planteado por los recurrentes, va en el sentido que, en su apreciación, se infringieron los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que, incurriendo en una interpretación amplia de la figura de la jactancia, se determinó su concurrencia en el caso pese a que, la prueba rendida, no permite concluir que los demandados se hayan jactado de un derecho del cual carecen sino, por el contrario, acreditaría que han ejercido un derecho del cual es titular la comunidad de aguas por la cual han actuado.
Con relación a lo anterior, cabe considerar que -tal como esta Corte lo ha sostenido, entre otras, en sentencia dictada en los autos rol 15.458-2017 - nuestro ordenamiento jurídico no contempla una definición de jactancia sino, más bien, la configura a partir de los hechos y requisitos que deben concurrir en el caso concreto y, así, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia puede afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho” y, a continuación, el artículo 270 del mismo código agrega que “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones”. En suma, del contenido de las referidas normas se deriva, con claridad, que, para que sea procedente una “acción de jactancia”, ha de configurarse una hipótesis fáctica en la cual exista, de parte del jactancioso, alarde público de un derecho del cual no se está gozando y que ello se produzca sin haberlo antes reclamado judicialmente.
Quinto: Que, en el caso de autos y a diferencia de lo sostenido en el recurso, se tuvo por establecido, como hecho de la causa, que ambos demandados, en diferentes épocas y por diversos medios, han requerido al actor para que proceda al pago de supuestas deudas que mantendría con la Comunidad de Aguas Canal El Cristo en cuya representación, también, han manifestado actuar, todo ello, sin que hayan acreditado la referida representación ni la existencia de acciones judiciales deducidas por la comunidad en cuestión, tendientes al cobro de las supuestas deudas.
De esta manera, sin perjuicio del carácter excepcional que reviste la acción en estudio en tanto implica forzar al jactancioso a deducir la respectiva acción dentro de un determinado plazo, en el caso, los tribunales de la instancia estuvieron en lo correcto al determinar la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente toda vez que, como se consignó en el motivo Segundo, se acreditaron los supuestos de hecho contemplados por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no existiendo infracción de ley en la forma en que los tribunales de la instancia interpretaron y aplicaron al caso los citados artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, procede que el recurso en estudio sea rechazado en lo que se refiere al primer grupo de normas en cuya supuesta infracción ha sido fundado.
Sin perjuicio de lo anterior, para esta Corte resulta manifiesto que la supuesta infracción de las normas antes citadas ha sido fundada en una apreciación distinta del mérito que la judicatura de la instancia atribuyó a los medios de prueba aportados por la demandante, toda vez que, en definitiva, a partir de los mismos antecedentes pretende sostener que no se acreditaron os supuestos de concurrencia de la acción de jactancia
Al actuar de este modo, se ha planteado el arbitrio yendo en contra de hechos establecidos en la causa de manera que, para que pueda ser acogido, necesariamente ha debido fundarse en la concurrencia de infracciones de las denominadas “leyes reguladoras de la prueba”, a cuyo respecto se debe considerar, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que tal vulneración se produce, fundamentalmente, cuando los tribunales invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, siendo, en su conjunto, normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse la judicatura de instancia.
En definitiva, siendo soberanos los tribunales de la instancia para apreciar y establecer los hechos fundantes de las pretensiones de las partes y no habiéndose fundado el recurso en infracción de las leyes que regulan la prueba, igualmente debe ser rechazado, en tanto, atendida la naturaleza estrictamente jurídica del mismo, no puede prosperar frente a hechos correctamente establecidos.
Sexto: Que el recurso en estudio, además, se fundamenta en la infracción de una serie de normas, a saber, los artículos 122, 186, 187, 188, 196, 195, 198, 212, 214, 215, 241 N° 1, 2 y 17 del Código de Aguas y, a cuyo respecto, se plantea la existencia de una interpretación errónea que llevó a darles un alcance diferente del que corresponde.
Con relación a este fundamento del recurso, en primer término, ha de señalarse que se trata de normas que no fueron citadas ni aplicadas por los tribunales de la instancia, lo que se entiende en la medida que -este conjunto normativo que forma parte del Código de Aguas- regula aspectos generales contemplados por la legislación a propósito de la constitución, registro, competencias y facultades de las comunidades de aguas, no refiriéndose -en definitiva- a la cuestión que, en particular, ha sido materia de este juicio, esto es, la concurrencia o no de los requisitos propios de la acción de jactancia.
De esta manera y sin perjuicio que -de lo expuesto por los recurrentes- no se advierte cómo en la sentencia impugnada se habría incurrido en las infracciones de las referidas normas del Código de Aguas, resulta manifiesto que -de existir una eventual infracción de alguna- ello, de ningún modo, ha podido tener influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, toda vez que lo resuelto no se fundó en lo dispuesto por las normas en cuestión sino, únicamente, en las referidas a la figura de la jactancia.
Cabe relevar, en todo caso, que el hecho de haberse acogido la acción de jactancia no implica pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no de las deudas o de cualquier otro aspecto que, en esa materia, deba ser objeto de la controversia que entre las partes se suscite en el marco del nuevo juicio, al cual los demandados deben dar origen para cumplir lo ordenado en la sentencia impugnada.
Con todo, el defecto que –en este sentido- presenta el recurso en estudio se advierte en su redacción en la cual, si bien se ha querido cumplir en lo formal con la respectiva exigencia, lo cierto es que no es capaz de explicar de qué manera, en concreto, la infracción que se alega respecto de este segundo conjunto de normas habría tenido incidencia en lo resolutivo del fallo, no siendo suficiente con la expresión genérica utilizada en el sentido que “…que si se hubiesen aplicado las normas respectivas, se hubiese revocado la sentencia del tribunal a quo, rechazando la demanda de jactancia interpuesta sin motivo plausible para litigar” ya que, estrictamente, debió precisar cómo dichas infracciones, en particular, habrían llevado a concluir que, en el caso, no concurren los requisitos que determinan la procedencia de la acción de jactancia, esto es, la cuestión de fondo que ha sido materia de controversia entre las partes en esta causa.
Séptimo: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que en la sentencia impugnada por vía del recurso de casación en el fondo no se incurrió en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos que describe, razón por la cual debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Ricardo Uribe La Paz, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 17.290-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno.