Extra petita
- Fecha
- 14 de abril de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 131-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5268-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Extra petita · Contrato de prestación de servicios · Ultra petita · Mandato judicial · Conciliación · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Itau corpbanca · Renuncia al patrocinio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15708-2019, 14 de abril de 2021, «Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en los autos Rol Nº 5.268-2017, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda incidental de cobro de honorarios interpuesta por don Isaías Gómez Ganem en contra de la Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada, y la condenó a pagar la suma de $ 7.233.376 más reajustes e intereses.
El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, por fallo de siete de mayo de dos mil diecinueve, lo revocó, y en su lugar, rechazó la demanda.
Contra esta última resolución el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En relación con el recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que al resolver la controversia la magistratura recogió elementos ajenos a aquellos ventilados en el período de discusión, distintos de los descritos por la demandada. Sostiene que la fecha de término del contrato de honorarios suscrito entre las partes no fue un hecho sustancial, pertinente y controvertido, no obstante fue considerado por el fallo impugnado para desestimar la demanda. Señala que al contestarla y al apelar sólo se alegó que lo pretendido por concepto de honorarios en relación con las rentas de marzo, abril y mayo de 2018 no se adeudaba porque la entrega de la propiedad arrendada se produjo en marzo de ese año. De esta manera, al decidir el rechazo de la demanda, la Corte de Apelaciones excedió la competencia específica que le fue conferida por las partes para resolver el asunto sometido a su conocimiento, incurriendo en el vicio de nulidad formal conocido como extra petita.
Segundo: Que, es pertinente recordar que según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como, asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Tercero: Que, de conformidad con el mérito de lo reseñado, la competencia del tribunal dice relación con la pretensión de don Isaías Gómez Ganem en orden a que se condene a la Sociedad Inmobilira Zegers Limitada al pago del 50 % de las rentas percibidos por los meses de marzo, abril y mayo de 2018, por concepto de los honorarios pendientes de pago.
La sentencia de primer grado acogió la demanda al considerar que quedó establecido que las partes acordaron honorarios correspondiente al 50 % de los montos que fuesen recuperados en el juicio respectivo hasta la restitución del bien dado en arrendamiento, y que la demandada recibió la suma de $ 14.466.752 por concepto de rentas devengadas con posterioridad a la conciliación arribada en la causa, por lo que estimó que al actor le correspondía la mitad de esa cantidad. Por su parte, el fallo de segunda instancia la revocó por concluir que se logró establecer que el señor nombre reservado no efectuó actuaciones provechosas en la causa desde la data de la conciliación -21 de febrero de 2018-, y prestó servicios hasta el 30 de octubre del mismo año cuando renunció al patrocinio y poder.
Cuarto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandante en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo en relación con el rechazo de la demanda, argumentando que no se le otorgó la facultad para proceder de esa forma por cuanto los fundamentos para decidir no fueron invocados por las partes.
Es del caso que la petición que se sometió a la decisión del tribunal de segundo grado fue que se rechace “íntegramente la demanda incidental de cobro de honorarios, con costas, al no existir suma adeudada por mi representada al actor por concepto de honorarios profesionales”, teniendo como argumentaciones que “habiendo terminado el proceso judicial y el encargo profesional en el mes de Marzo de 2018, como a su vez, realizado el pago de la devolución de las rentas pagadas en exceso de mutuo acuerdo con el arrendatario nombre reservado nombre reservado … mi representada Inmobiliaria Zegers Limitada nada adeuda por concepto de honorarios profesionales al demandante”.
Quinto: Que, de lo antes relacionado, no se aprecia la existencia de la causal invocada en lo que dice relación con “haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, puesto que lo resuelto por la judicatura recayó en la misma materia sometida a su dominio, que, en definitiva, era la determinación de si era procedente la condena de la demandada por concepto de pago de los honorarios acordados, para lo cual era necesario que se determinara si el actor había desarrollado algún trabajo que fuera causa de las sumas demandadas, circunstancia que se estimó como no acreditada por la judicatura, de manera que el haber fijado una fecha determinada como fin del contrato de honorarios, cuestión que se alega por la recurrente como haber fallado extra petita, no tiene influencia en lo dispositivo.
Sexto: Que, con lo reflexionado, queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
II.- En relación con el recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que en este arbitrio el recurrente acusa la vulneración de los artículos 6 de la Ley N° 18.101, 1545, 1948, 2116, 2117 y 2118 del Código Civil.
Sostiene que quedó acreditado el encargo que se le efectuó, también el porcentaje fijado a título de honorarios, compuesto por una cifra inicial, a todo evento, de $ 5.000.000, más el 50 % de los montos efectivamente recuperados y registrados desde la fecha de presentación de la demanda y posteriores. Agrega que el fallo impugnado asentó una premisa falsa, esto es, que el actor no realizó ninguna gestión profesional a partir de la conciliación de 21 de febrero de 2016, razón por la que rechazó la demanda. Asegura que, por el contrario, se probó que efectuó una serie de diligencias con posterioridad a esa fecha. Es así como debió solicitar el cumplimiento de la conciliación, pues llegada la fecha señalada en ella la demandada no hizo entrega del inmueble. Por otra parte, el tribunal debió autorizar la entrega de la propiedad ante su abandono, dejándose una serie de muebles corporativos que fueron retirados en mayo de 2018 sólo a instancias del señor nombre reservado como consta en el acta de entrega. Además, debió gestionar el alzamiento de un gravamen que pesaba sobre la propiedad, lo que se verificó el 24 de mayo de 2018, como consta del certificado receptorial. Por ello, indica, habiendo realizado gestiones útiles tendientes a la recuperación y entrega de la propiedad, se devengaron honorarios hasta la fecha de la última gestión profesional, que coincide con la devolución de los muebles y el alzamiento del gravamen. De esta manera, afirma, se infringió la ley del contrato.
Señala, en relación con la vulneración del artículo 1948 del Código Civil, consta que nombre reservado entregó al tribunal las llaves del inmueble dejando muebles en su interior y a un sub arrendatario. Posteriormente, la Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada recuperó la posesión del inmueble mediante autorización judicial por el abandono de la propiedad el 26 de marzo de 2018, quedando como depositaria provisional, por lo que solicitó el 9 de mayo de 2018 que se ordenara a nombre reservado el retiro de las especies y, además, la cancelación del gravamen real que afectaba al inmueble arrendado. El tribunal accedió a ambas solicitudes, constando la entrega de los muebles el 26 de mayo de 2018, y la cancelación de la inscripción marginal de un contrato de arrendamiento el 24 del mismo mes y año. Al haberse verificado la entrega del inmueble conforme al artículo 1948 del Código Civil, existiendo muebles de propiedad de nombre reservado al interior, la renta de arrendamiento siguió devengándose conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley N° 18.101.
De esta manera, concluye, las rentas percibidas por la Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada, durante los meses de marzo a mayo de 2018, se encontraban causadas y fundamentada su percepción de acuerdo al artículo 1948 del Código Civil, por lo que resulta legítima su pretensión en orden a demandar el 50 % de ellas a título de honorarios profesionales.
Octavo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- El 20 de diciembre de 2017, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual don Isaías Gómez Ganem se obligó a representar judicialmente a la Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada y a presentar una acción de restitución de inmueble arrendado y cobro de rentas adeudadas en contra de nombre reservado, y, la demandada a pagar por los servicios el 50% de los montos efectivamente recuperados y registrados desde la fecha de presentación de la demanda y posteriores, y $5.000.000 como mínimo de honorario, más gastos de viajes a la ciudad de Iquique, los que serían pagados una vez acreditada la notificación de la demanda;
2°.- El 27 de diciembre de 2017, don Isaías Gómez Ganem, en su calidad de abogado, asumió la representación de la Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada, deduciendo en contra de Corpbanca S.A. la acción de restitución del inmueble, pidiendo, además, el pago de rentas insolutas correspondientes a lo adeudado por la diferencia fijada en el valor de la renta y aquellas devengadas hasta su devolución;
3°.- El procedimiento referido terminó por conciliación, fijándose como fecha de restitución y pago el 28 de febrero de 2018, y la demandada pagó la suma de $ 25.298.778, y desocupó el inmueble el 19 de marzo de 2018, devengándose la renta por ese mes por 425 unidades de fomento, equivalente a $ 11.499.395;
4°.- La Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada pagó al demandante la suma de $ 17.649.389 que comprende $ 12.649.389, -equivalente al 50% de lo pagado por el acuerdo alcanzado en la demanda principal- y los $ 5.000.000 fijados como mínimo de honorarios;
5°.- Con posterioridad a la conciliación, nombre reservado pagó a Inmobiliaria Zegers Limitada la suma de $ 21.722.751 por concepto de rentas de arriendo del inmueble sub lite de los meses de marzo, abril y mayo de 2018, mediante transferencias bancarias de 5 de marzo de 2018, por $ 7.233.299; 5 de abril de 2018, por $ 7.238.453; y 4 de mayo de 2018 por $ 7.250.999, generándose un saldo a su favor que fue fijado por las partes en $ 7.255.999, que fue restituido, quedando, en consecuencia, un pago al actor principal de $ 14.466.752;
6°.- Don Isaías Gómez Ganem, en su calidad de abogado representante de la Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada, no tuvo intervención en las transferencias referidas en el número que precede; no efectuó actividades provechosas en la causa desde la data de la conciliación, esto es, desde el 21 de febrero de 2018; y renunció al patrocinio y poder otorgado por la Sociedad Inmobiliaria Zegers Limitada el 30 de octubre de 2018.
Noveno: Que la judicatura de fondo concluyó que el actor no tiene derecho a los honorarios que pretende, esto es, el 50 % de las rentas pagadas por los meses de marzo a mayo de 2018, atendido a que “se encuentra demostrado en la causa principal, a la que accede el presente cobro de honorarios, que para las transferencias efectuadas por la entidad bancaria no fue necesaria gestión alguna del abogado don Isaías Gómez Ganem para lograr el referido pago, ni tampoco hubo otras presentaciones del mismo tendientes a dar por finalizado el proceso; a lo que debe agregarse que el 30 de octubre de 2018 renunció al patrocinio y poder, de lo cual se deduce que a esta última data ya carecía de todo vínculo con el actor, lo que se demuestra además con la intervención de otros letrados, representando a la parte demandante a partir del 12 de enero de 2019”.
Décimo: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, dar lugar a la demanda en la forma pretendida. En efecto, del tenor del arbitrio que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo séptimo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditado que se efectuaron numerosas diligencias útiles para dar curso al procedimiento después de la conciliación y hasta mayo de 2018. Sin embargo, esas circunstancias no quedaron debidamente asentadas en el proceso, según se consignó en el motivo octavo.
Undécimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente, que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Duodécimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invoca.
Decimotercero: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase.
Nº 15.708-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno.