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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33242-201916 abr 2021
Fecha
16 de abril de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Caso fortuito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9403-2018
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22236-2016
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Mario Carroza Espinosa, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Caso fortuito · Daño emergente · Culpa · Contrato de prestación de servicios · Prueba testimonial · Prueba documental · Pérdida de la cosa debida · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Deber de cuidado y seguridad · Robo de vehículo motorizado · Acciones de conservación · Camioneta toyota · Sistema de inmovilización codificada · Seguro de robo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33242-2019, 16 de abril de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 33242-2019

  • Casación en la forma y en el fondo Culpa 16 abr 2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 22236-2016 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 63 y siguientes, de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de agosto de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 110 y siguientes, revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la demanda, condenando al demandado al pago de la suma única de diez millones quinientos mil pesos a título de daño material emergente, con costas.

En contra de esta última resolución, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula por el recurrente se sustenta en que el fallo cuestionado habría incurrido en las causales de invalidación previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el último en relación con el artículo 795 N° 3 del cuerpo legal antes citado.

Respecto de la primera causal, haber sido dada ultrapetita, alega que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, argumentando que la acción intentada es una de indemnización de perjuicios en la que se imputa al demandado no haber efectuado acciones de conservación respecto de la cosa perdida por un caso fortuito y, en ese sentido, demanda indemnización de perjuicios debido a esa supuesta negligencia. Al efecto, indica que en la demanda se reconoce la existencia de un caso fortuito en la pérdida de la cosa y se imputa negligencia en su conservación, exclusivamente a causa de no accionar un supuesto sistema de bloqueo de la camioneta sustraída. En ese sentido, afirma que el tribunal confunde la acción invocada y resuelve sobre aspectos no controvertidos, imputando negligencia a su representado en la sustracción del móvil.

En cuanto a la siguiente causal de casación, si bien el recurrente cita el artículo 170 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, el vicio que desarrolla se refiere a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, esto es el numeral cuarto del precepto citado, expresando que la sentencia nada señala acerca de la prueba rendida por su parte ni de las alegaciones de hecho y derecho invocadas, las que a su juicio simplemente omite. Del mismo modo acusa un desconocimiento formal de las alegaciones de su representado, señalando que se confunde una acción derivada del cumplimiento imperfecto de un contrato, con una acción de responsabilidad objetiva por perdida de la cosa debida.

SEGUNDO: Que el demandante nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de nombre reservado, solicitando que se condene al demandado al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente, los que ascienden a un total de $ 12.000.000.

Al fundar la acción deducida expone que es dueño de una camioneta Toyota, a la cual le colocó un sistema de inmovilización codificada, por lo cual una vez detenida la camioneta y activado el sistema, no es posible encender el motor y movilizarse en ella.

Señala que el jueves 2 de octubre de 2014, entregó la camioneta al demandado con el objeto de que realizara en ella reparaciones, consistentes en colocar relojes para ver la presión de aceite y temperatura, determinando que el precio sería de $45.000, incluidos los materiales. En ese contexto, asevera que al entregar el vehículo le advirtió al demandado la existencia del dispositivo y le dio la contraseña para inmovilizarlo si ello fuera necesario. Sin embargo, añade que éste le comunicó que había estacionado su vehículo frente a su domicilio, en domicilio reservado que, al día siguiente, a las 8 de la mañana, al ir a buscarlo para hacer el trabajo, la camioneta había sido robada, vehículo que a la fecha no ha sido recuperado, provocándole una importante pérdida patrimonial.

Luego de invocar los artículos 1545, 1546, 1549 y 2000 del Código Civil, sostiene que el demandado debe responder por la pérdida del vehículo, pues ello se debió a su culpa o negligencia, específicamente al no tomar los debidos resguardos para el cuidado de la cosa entregada y activar el sistema de inmovilización, que era, además, mínimo para mantener la camioneta en su poder.

TERCERO: Que el demandado solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que que accedió a dar un servicio gratuito al actor por la fidelidad que en el ámbito comercial mantiene con su familia, por lo que le recibió la camioneta bajo las seguridades que le dio el actor, esto es, que tenía seguro contra robo. Al efecto, manifiesta que no pactó con el actor convenio alguno de prestación de servicios remunerados y advierte que actuó con la diligencia debida a un buen padre de familia, no estando obligado a ello.

Agrega que el demandante se encontraba inhabilitado para conducir, pues había sido condenado a la pena de suspensión de su licencia de conducir por manejo en estado de ebriedad, por lo que le solicitó retirar la camioneta que se encontraba estacionada en la vía pública frente al domicilio de su hermana. En ese sentido, señala que le advirtió que sólo la recibiría si tenía vigente el seguro de robo, a lo que le contestó de manera efectiva, manifestándole además al demandante que el tipo de dispositivo instalado no impedía el robo del auto, por lo que insistió respecto de mantener la camioneta asegurada.

Reconoce que efectivamente la camioneta fue sustraída durante la noche, cuando la dejó estacionada frente a su domicilio, invocando así la existencia de un caso fortuito.

Por otro lado, adiciona que acusarlo de una supuesta negligencia por “no dejar bloqueada” la camioneta, resulta falsa porque no requiere que el usuario ponga una clave al apagar y cerrar el vehículo, como equivocadamente se indica en la demanda; y desinformada, porque es público y notorio que los delincuentes habitualmente violan los bloqueos electrónicos.

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión del tribunal a quo, resolviendo acoger la demanda y condenar al demandado al pago de una indemnización por daño emergente, por estimar que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, de carácter oneroso, por el cual una parte debía colocar un medidor de presión de aceite a un vehículo y la otra pagar por ello la suma de $ 45.000.

En cuanto a si existió la debida diligencia en la custodia del bien sustraído, considera que ello no se ha observado, al haberse dejado el móvil en la vía pública, en horas de la noche, en un sector donde es de ordinaria ocurrencia la sustracción de vehículos. Añade que la falta de diligencia en la custodia del vehículo, imputable y carente de justificación, ha provocado que la especie fuera sustraída, presumiéndose su culpa, además, por la regla contenida en el artículo 1671 del Código Civil; y que tal pérdida objetivamente causa un daño, desde que ha sido privado el actor de parte de su patrimonio, por omisión directa de aquel contra quien se dirige esta demanda.

QUINTO: Que esta Corte estima necesario abordar, independientemente del orden planteado en el recurso, la causal relativa a la falta de consideraciones de hecho y de derecho. Al efecto, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

En tal sentido esta Corte, mediante Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, ha expresado que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, deben contener: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

SÉPTIMO: Que de una atenta lectura de la demanda se desprende que la culpa o negligencia que el actor le imputa al demandado radica en no haber instalado el mecanismo de seguridad que inmovilizaba la camioneta, reprochando así que el no uso de tal dispositivo permitió la sustracción del móvil. A su vez, el demandado alegó que dicho sistema de seguridad era vulnerable y no impedía el robo, rindiendo prueba al efecto.

Sin embargo, los sentenciadores de alzada omitieron referirse a la testimonial rendida en autos, específicamente la declaración de nombre reservado, quien da cuenta que el sistema de seguridad de la camioneta en cuestión consistía en una botonera de seguridad de arranque, que se activa automáticamente sin necesidad de clave, la que estima vulnerable en un 100%, añadiendo que la delincuencia sabe cómo anular el sistema. Tampoco analiza la documental rendida consistente la ficha técnica de botonera de inmovilización, que da cuenta de su modo de operación.

La sola referencia a la existencia de un contrato y la estipulación de un precio, como también la sustracción de la camioneta no basta para dar lugar a la demanda, más aún si de la lectura de los antecedentes se constata que el propio actor no basó la culpa o negligencia del demandado por el sólo hecho del robo del vehículo.

En efecto, el propio demandante atribuye tal elemento de la responsabilidad, necesaria para la procedencia de la acción, en no haber activado el inmovilizador, lo que, en definitiva, queda desvirtuado con la prueba rendida por el demandado, obviando, además, que el demandante en ningún momento acreditó los hechos en que basó la culpa o negligencia que le atribuyó a su contraparte, quedando así la decisión desprovista de fundamentación.

OCTAVO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia la carencia de análisis en cuanto a la culpa. La necesidad de un análisis en tal sentido emana del carácter propio del estatuto de la responsabilidad contractual, en cuanto a través de esta vía uno de los contratantes persigue la reparación o compensación por el daño sufrido como consecuencia de un incumplimiento culpable.

Observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido consignar las consideraciones de hecho en virtud de las cuales dan por establecido la culpa del demandado. La omisión antes descrita resulta trascendente, pues el mero análisis de los antecedentes resulta insuficiente para dar lugar a la demanda.

NOVENO: Que, como se ha venido razonando, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia queda claramente demostrada en estos autos al condenar al demandado al pago una indemnización por concepto de daño emergente sin que se haya probado su negligencia.

Queda así de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.

DÉCIMO: Que, en estas condiciones, resulta innecesario analizar la otra causal de nulidad formal promovida por el recurrente, ya que habiéndose constatado la concurrencia de uno de los vicios invocados en el recurso el fallo cuestionado no puede ser mantenido.

Y de conformidad además con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Pablo Errázuriz Montes, en representación del demandado y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 110 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

N° 33.242-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mario Carroza E., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Carroza y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.