Posesión irregular
- Fecha
- 22 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1376-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6718-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
- Prevención
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 700, 724, 728, 925, 2505, 2510, 2517
Decreto Ley N° 2695: arts. 15, 16 - Descriptores
- Posesión irregular · Cancelación de inscripción conservatoria · Poseedor inscrito · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acción declarativa de dominio · Prescripción adquisitiva extraordinaria · Retazo de terreno · Carencia de título inscrito · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19261-2018, 22 de abril de 2021, «Forestal Mininco S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 19261-2018
- Casación en el fondo Posesión irregular 22 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, a excepción del primer párrafo del considerando 4º y los razonamientos 6º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º y 28º, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los basamentos octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que para acoger la demanda principal, y estando acreditado que los predios de la actora y de la demandada están superpuestos, que abarca la totalidad del inmueble de ésta respecto del de aquél, de mayor extensión, es preciso que se acredite la posesión inscrita, lo que normalmente se realiza a través de la inscripción competente en el Conservador de Bienes Raíces. Como señala la doctrina, “Como la posesión presume dominio, en el caso de los inmuebles la inscripción conservatoria demuestra su posesión y hace lo mismo con el dominio. Si bien existe un intenso debate al respecto, se reconoce a la inscripción en el Registro como la mejor evidencia disponible para el dueño de un inmueble” (Larroucau Torres, Jorge, «Acciones reales y estándares de prueba», en Ius et Praxis, año 21, Nº 2, 2015, p. 149).
SEGUNDO: Que, en consonancia con lo razonado, consta que Forestal Mininco S.A. tiene a su haber la inscripción de fojas 3415 número 2155 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, correspondiente al año 1999, dada la anotación marginal producida por la absorción de Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A. Con ello, existiría, en principio, una prueba suficiente del dominio de la actora sobre el predio reclamado.
TERCERO: Que el demandado principal, en la contestación de la demanda, dedujo como excepción la de ausencia de dominio, ya que posee una cadena ininterrumpida de títulos desde 1973 a la fecha, que estarían vigentes, sin que la actora haya tenido jamás la posesión material ni la tenencia del terreno disputado, afirmando que su inscripción es de papel al carecer del requisito del corpus posesorio.
CUARTO: Que se debe tener en consideración lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N.º 2695, que da a la resolución administrativa que acoge la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz el carácter de justo título, y confiere al solicitante la calidad de poseedor regular una vez practicada la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, habilitándolo para adquirir por prescripción de un año, conforme a las normas vigentes a la época de la regularización efectuada por la antecesora en el dominio de la actora. Además, determinan que una vez que transcurra el plazo antes señalado, las anteriores inscripciones se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a la cancelada. Por otra parte, la resolución administrativa que sustenta la inscripción presupone la existencia de posesión material.
De esta forma, cabe entender que la inscripción que detenta nombre reservado, al derivarse de una cancelada por aplicación de las normas antes señaladas, no tiene valor alguno, por lo que la excepción de ausencia de dominio interpuesta no podrá prosperar.
QUINTO: Que, en subsidio a la excepción anterior, el demandado principal dedujo la excepción de prescripción extintiva, en cuanto la inscripción a su nombre le habría habilitado a adquirir por usucapión el inmueble, de forma tal que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 2517 del Código Civil, extinguiéndose las acciones deducidas por la actora.
Conforme a lo ya razonado, y lo expresado en el considerando duodécimo de la sentencia de casación en el fondo , de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2505 y 728 del Código Civil, contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo; y para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial, respectivamente. En esas condiciones, cabe señalar que la doctrina y jurisprudencia es prácticamente unánime en cuanto que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, si no en virtud de otro título inscrito, por lo tanto, lo que dispone el artículo 2505 no admite excepciones, de forma tal que la prescripción adquisitiva que daría lugar a la extintiva reclamada por el demandado no se produjo, debiendo desecharse esta alegación.
Con todo, la inscripción dominical a que alude el demandado principal y que invoca como fundamento de la alegación que se examina, fue cancelada por el solo ministerio de la ley, conforme se señaló en el fundamento precedente.
SEXTO: Que, finalmente, el demandado principal sostiene que los títulos invocados por la actora le son inoponibles o bien, nulos de derecho público, por cuanto no habría tenido la posesión material del inmueble regularizado.
Al respecto, obran en autos los siguientes antecedentes que dan cuenta de la aprobación de un plan de manejo por la CONAF a nombre reservado en el año 2015 (antecedentes de fojas 707 y siguientes); denuncia de Forestal Mininco por corte ilegal en que hace referencia a nombre reservado y data de 2015; carpeta investigativa de la Fiscalía Local de Concepción por denuncia de nombre reservado por explotación ilegal de bosque, del año 2014; misivas de Forestal Mininco a representante de Inmobiliaria Los Maitenes, en los años 1996 y 1997, por reclamo de nombre reservado de superposición de predios; denuncias de CONAF por tala ilegal en predio de nombre reservado los años 2014 y 2015 (mismos de fojas 747 y siguientes); recurso de protección entablado por nombre reservado con relación a amenazas por corte en su predio Hijuela N° 4, fechado en el año 2015 (mismo de fojas 659); informe del SII en que expone que aparece enrolada la Hijuela N° 4 de Unihue desde el año 2001, en tanto, el Predio Colliguay sólo desde el año 2008.
Además, el demandante reconvencional allegó al proceso los documentos de fojas 204 a 227, antecedentes en virtud de los cuales se confeccionó el plano de fusión de las Hijuelas 4, 5, 6 y 7 en calidad de propietario en el año 2014; a fojas 364 (mismo de fojas 657), contrato de cuota litis del año 2000 para la defensa en juicio de saneamiento; a fojas 365 (misma de fojas 630 y a la vista), demanda reivindicatoria en contra de Inmobiliaria y Forestal Los Maitenes que data del año 2000; a fojas 641, certificado de dominio vigente del Lote N° 4 a su nombre; a fojas 648, reinscripción de dominio de la Hijuela N° 4 a su nombre en el año 2014; querella criminal por robo y otros en relación a la Hijuela N° 4 y que data del año 2015.
Igualmente, allegó denuncia al Ministerio de Bienes Nacionales que data del año 2003 por infracción al Decreto Ley 2.695 por parte de Inmobiliaria y Forestal Los Maitenes; y antecedentes que dicen relación con las denuncias efectuadas ante la Corporación Nacional Forestal.
Además, el testigo presentado por el demandante reconvencional a fojas 861 y siguientes, nombre reservado, quien fue legalmente examinado, sin ser tachado y dando razón de sus dichos, sostiene que en el año 2010 nombre reservado le mostró su campo ubicado en Quilacoya y siempre le dijo que el predio y el bosque que había allí eran suyos, y como tuvo que hacer la cartografía accedió a las escrituras e inscripciones de dominio del predio a nombre de éste; fue varias veces al predio y nunca vio a nadie ni nadie le manifestó otra cosa; agrega que a su entender el sector Colliguay, cercano a Quilacoya, corresponde a terrenos cercanos a un estero Colliguay.
Por su parte, a fojas 806 y siguientes, nombre reservado, legalmente examinado, sin tacha y dando razón de sus dichos, aseguró que el predio Colliguay se encuentra a 4 kilómetros al sur de Quilacoya, aproximadamente, el que es de Forestal Mininco y tiene un plantación de pino insigne de 3 tipos de años 2000, 2001 y 2005, y que hace tres años desde el año 2016 hacia atrás se hizo cargo de los temas de incendios forestales en el sector de Hualqui Talcamávida para Forestal Mininco, por lo que sabe que el predio Colliguay estaba cercado y para el año 2016 estaba cercado en sus límites norte, sur y oeste, al este sólo en los sectores en que no se cosechó ya que al realizar la cosecha el cerco se dañó; añade que el cerco es de tres hebras de alambre de púas, pero no existe portón de la empresa y que el rango del cerco está entre unos 10 a 20 metros de distancia de la plantación, margen que se deja como cortafuegos; que visita el predio en forma periódica; que al interior del fundo existen 2 mediaguas distantes a 70 u 80 metros de la cosecha y que están antes de que él llegara, habiéndosele señalado que estas construcciones fueron instaladas en forma ilegal al interior del predio y que por ese motivo se encuentran en un tema legal con la familia Follador y otros; sin que conozca la ubicación del Fundo Sauces del Llano; que en el año 2016 se comenzó a cosechar el pino insigne del año 2002 por contratistas a quienes el señor nombre reservado había vendido el vuelo del bosque, y ahí Forestal Mininco le pidió realizara una investigación por tala ilegal; que vio en el predio a nombre reservado.
Todos estos antecedentes permiten establecer, con valor de plena prueba, que nombre reservado, con posterioridad a 1999, ejerció actos que se condicen con el dominio de su inmueble; sin embargo, no existe prueba alguna que determine, respecto de los cinco años anteriores, actos de posesión material que permitan restar valor a lo resuelto por el órgano administrativo.
SÉPTIMO: Que en estas circunstancias, y estando acreditado que Forestal Mininco S.A. tiene inscrito a su nombre el predio materia del juicio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, debe reputársele dueño, por lo tanto, cabe acoger la demanda principal, en cuanto solicita declarar que Forestal Mininco S.A. es titular exclusiva del dominio sobre el predio denominado Colliguay, ordenando, asimismo, que el demandado debe abstenerse de ejecutar actos de perturbación y de realizar cualquier tipo de faena o explotación forestal y tala de árboles en el inmueble. Del mismo modo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley N°2695, se accederá a la cancelación de la inscripción del denominado Lote N°4 del Sector Hijuelas, para así reflejar adecuadamente la historia de la propiedad raíz en el registro conservatorio.
OCTAVO: Que los documentos acompañados por la actora mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2016 (fojas 782 a 787), no alteran el criterio sustentado previamente, dado que si bien dan cuenta de liquidaciones de servicios y facturas por servicios prestados a Forestal Mininco S.A., como también de solicitudes de planes de manejo de plantaciones forestales, todos referidos al Fundo Colliguay, no necesariamente debieron ser efectuados o ejecutados en aquella parte del Fundo Colliguay sobre la cual se encontraba superpuesto el Lote Nº 4 del actor reconvencional, atendido que la superposición se da respecto de un inmueble de mayor extensión.
NOVENO: Que atendido el petitorio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, acogida que fue la demanda principal declarativa de dominio, se omitirá pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de reivindicación.
DÉCIMO: Que para el análisis de las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, de prescripción adquisitiva extraordinaria, cabe señalar que, conforme ya se ha venido razonando, nombre reservado no es poseedor en los términos de los artículos 724 y 728 del Código Civil, en cuanto tiene una inscripción derivada de una cancelada respecto del Lote Nº 4, la que no lo habilita a ser poseedor de la cosa, conforme a las normas antes citadas.
Luego, siendo la posesión de la cosa un requisito de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria, no cabe sino concluir que el demandante reconvencional carece de los elementos necesarios para ganar el inmueble por usucapión, por lo que corresponde rechazar la reconvencional, según se dirá en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y visto lo previsto en los artículos 582, 588, 700, 702, 703, 706, 707, 708, 714, 717, 724, 728, 924, 925, 1.698, 1.699, 1.700, 1.702, 1.706, 1.713, 2.492, 2.493, 2.498, 2.500, 2.505, 2.506, 2.507, 2.508, 2.510 y 2.511 del Código Civil; y 144, 160, 170, 341, 342, 346, 356, 358, 373, 384, 422, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil; y Decreto Ley 2.695; se declara:
I. Que SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil diecisiete, y en su lugar se resuelve:
a. Que se acoge la acción principal declarativa de dominio interpuesta por Forestal Mininco S.A. en contra de nombre reservado, declarándose:
i. Que Forestal Mininco S.A. es titular exclusiva del dominio sobre el predio denominado Colliguay, inscrito a fojas 3415 Nº 2155 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 1999.
ii. Que el demandado nombre reservado carece de la titularidad del dominio sobre el predio Colliguay, ya identificado.
iii. Que el demandado nombre reservado debe abstenerse de ejecutar actos de perturbación, privación o despojo del dominio y posesión de Forestal Mininco S.A. sobre el denominado Predio Colliguay, como asimismo, debe abstenerse de la realización de cualquier tipo de faena de explotación forestal y tala de árboles en el referido predio.
iv. Que el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante deberá cancelar la reinscripción que rola a fojas 3265 vuelta número 2179 del Registro de Propiedad del año 2014.
b. Que se omite pronunciamiento de la demanda subsidiaria de reivindicación interpuesta por Forestal Mininco S.A. contra nombre reservado, por haberse acogido la demanda principal.
c. Que se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por nombre reservado contra Forestal Mininco S.A.
d. Que cada parte pagará sus costas.
Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por acoger la demanda principal declarando únicamente que Forestal Mininco S.A. es titular exclusiva del dominio sobre el predio denominado Colliguay, inscrito a fojas 3415 Nº 2155 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 1999, y que el demandado nombre reservado carece de la titularidad del dominio sobre el predio Colliguay, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante la cancelación de la reinscripción que rola a fojas 3265 vuelta número 2179 del Registro de Propiedad del año 2014.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Diego Munita Luco, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada, teniendo en consideración lo siguiente:
1º) Que se dedujo como excepción a las acciones principal y subsidiaria la prescripción extintiva de la acción declarativa de dominio y de la reivindicatoria, conforme al artículo 2517 del Código Civil, por aplicación de la prescripción adquisitiva a favor de nombre reservado respecto del Lote N.º 4 del sector Unihue, por lo que corresponde analizar si es procedente este modo de adquirir;
2º) Que la prescripción adquisitiva requiere de posesión, transcurso del tiempo e inactividad del dueño;
3º) Que en cuanto a la posesión, existe una discusión viva en jurisprudencia y doctrina respecto del valor que cabe otorgar a la inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Lo cierto es que cumple una función de garantía de la posesión respecto de los bienes inmuebles, sin que reemplace los elementos de corpus y animus a los que se refiere el artículo 700 del Código Civil. En este sentido, cabe destacar especialmente que el proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz presume la existencia de la denominada “posesión material” conforme al artículo 925 del referido cuerpo legal, es decir, de actos positivos, propios de quien es señor y dueño. En efecto, la inscripción debe ir acompañada de una realidad posesoria, pudiendo solemnizar únicamente hechos reales; como señala la jurisprudencia, “la inscripción da cuenta y publicita la posesión, para que ésta sea conocida por todos y se contribuya a la seguridad jurídica buscada en todo sistema registral inmobiliario; pero ésta por sí misma, sin ir acompañada de la posesión material del corpus, nada significa. Estas inscripciones vacías, huecas, constituyen lo que se denomina inscripciones de papel, las que carecen de todo valor” (sentencia de la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXXXII, sec. 2ª, p. 67);
4º) Que se encuentra largamente establecido a través de la prueba rendida en la causa que nombre reservado tiene y ha tenido actos de posesión material respecto del Lote N.º 4 del sector Unihue, estableciéndose que ello abarca desde al menos 1996, año en que la actora principal le advierte acerca de la existencia de una superposición con un predio suyo;
5º) Que en ese sentido, cabe destacar que la regularización efectuada no alteró de forma alguna la situación efectiva en el predio, constatándose que con posterioridad a ello se ejercieron actos dominicales por nombre reservado, quien siempre tuvo el corpus posesorio;
6º) Que la existencia de inscripciones que no van acompañadas de posesión material, o superponiéndose a aquellas que sí la tienen, son aquellas denominadas “inscripciones de papel”, sobre las cuales existe cierto consenso en que no son amparadas por el derecho (cf. Peñailillo, Daniel, Los Bienes, p. 172), y que ciertamente no impiden la existencia de posesión, al menos irregular, que da lugar a la prescripción adquisitiva extraordinaria, siendo inaplicable lo dispuesto por el artículo 2505 del Código Civil. Por ende, cabía resolver como lo hizo el juez a quo, quien determinó, correctamente, que los hechos que constituyen posesión material, de larga data, son suficientes para la aplicación del artículo 2510 del Código Civil;
7º) Que habiéndose establecido que nombre reservado tiene posesión desde hace más de diez años, ganando por prescripción adquisitiva extraordinaria el Lote N.º 4 del sector Unihue, correspondía rechazar las demandas principal y subsidiaria y acoger la reconvencional, como se hizo en primera instancia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Diego Munita L.
N°19.261-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.