Inactividad de las partes
- Fecha
- 22 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Acoger Santiago Futuro S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10420-2018
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2553-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Citación a las partes a oir sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19156-2019, 22 de abril de 2021, «con Acoger Santiago Futuro S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N° 2553-2016 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Acoger Santiago Futuro S.A.”, por sentencia de once de julio de dos mil dieciocho, que rola a fojas 166 y siguientes, se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido, con costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de treinta de abril de dos mil diecinueve, escrito a fojas 203, la confirmó.
En contra de dicha decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia infracción de los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumple con el presupuesto de inactividad imputable a su parte que dicho instituto jurídico exige.
Sostiene que el impulso procesal en el caso sub-lite atendido el estado de la causa se encontraba radicado en el tribunal, sobre quien recaía la obligación legal de citar a las partes a oír sentencia y dictarla, puesto que el término probatorio se encontraba vencido.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado por el recurso interpuesto deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 26 de enero de 2016 Samuel Buzeta Plaza, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Guy nombre reservado, dedujo demandada en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de Acoger Santiago Futuro S.A.
2.- Por resolución de 13 de junio de 2016 se tuvo por no contestada la demanda.
3.- Se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 8 de agosto de 2016, con la sola asistencia de la apoderada de la parte demandante.
4.- El 30 de agosto de 2016 se recibió la causa a prueba, resolución que se notificó a la demandada el 26 de octubre de 2016 y a la demandante el día 28 del mismo mes y año.
5.- Por presentación de 4 de noviembre de 2016, la demandante presentó lista de testigos; luego el 22 de noviembre del mismo año acompañó documentos, pidió se citara a audiencia de percepción documental y solicitó se oficiara al Servicio de Salud Metropolitano Norte.
6.- Por resolución de 30 de noviembre de 2016, el tribunal tuvo por acompañados los documentos, ordenó citar a audiencia de percepción documental para el sexto día después de la última notificación y dispuso el oficio solicitado; ordenando notificar por cédula la citación a la audiencia decretada.
7.- Con fecha 20 de enero de 2017, el tribunal despachó materialmente el oficio ordenado.
8.- El 24 de mayo de 2017, se notificó a ambas partes la resolución que citó a audiencia de percepción documental.
9.- Por resolución de 25 de julio de 2017 se tuvo por recibida respuesta del Servicio de Salud Metropolitano Norte.
10.- El 29 de enero de 2018, el tribunal ordenó archivar los antecedentes.
11.- El 23 de febrero la demandante solicitó el desarchivo, con el objeto de notificar la audiencia de percepción documental decretada.
12.- Con fecha 6 de marzo de 2018, el tribunal proveyó: “Como se pide, desarchívese la presente causa que se encuentra en el pre-archivo del tribunal. Manténgase en el tribunal por el plazo de 10 días mientras se realiza alguna gestión útil. En caso contrario, archívese. Notifíquese de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
13.- El día 23 de marzo de 2018, nuevamente se notificó a las partes de la citación a audiencia de percepción documental, la que se llevó a cabo el 2 de abril del mismo año, en rebeldía de la parte demandada.
14.- Por presentación de 16 de abril de 2018 la demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento.
15.- El tribunal de primera instancia acogió el incidente deducido, con costas.
16.- Dicha resolución fue apelada por la demandante y confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo señalan que la última resolución recaída en gestión útil en autos, previa a la solicitud de abandono, corresponde a la de fecha 30 de noviembre de 2016, por la que se citó a audiencia de percepción documental, habiendo transcurrido con creces desde dicha fecha hasta la solicitud de abandono el término de seis meses de inactividad de las partes que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaran abandonado el procedimiento.
CUARTO: Que es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
La cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. En otras palabras, lo que se pretende castigar es la desidia de aquel litigante que no lleva a cabo las gestiones necesarias para que el curso del juicio prosiga hasta el natural pronunciamiento de la sentencia definitiva o, en su caso, alguno de sus equivalentes jurisdiccionales. Tal como ha señalado anteriormente esta Corte, el sentido que subyace a la institución del abandono del procedimiento es evitar la incertidumbre que para la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas genera inevitablemente la existencia de un litigio, aun cuando aparezca carente de fundamento, sancionando con la pérdida de lo obrado a quien promovió su inicio o ejerció un determinado derecho y no realizó las actuaciones tendientes a ponerle término, objetivo que debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento. (SCS N° 7.491-08, 25 de marzo de 2009).
SÉPTIMO: Que, como regla general, es el principio dispositivo el que imbuye al ordenamiento procesal civil, siendo las partes quienes se encuentran fundamentalmente gravadas con cargas procesales que las conminan a realizar determinados actos, bajo sanciones diversas. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio regulando su desarrollo mediante actos de decisión contenidos en las respectivas providencias judiciales dirigidas a su continuación. De esta forma, el juicio marcha incesantemente impulsado por los litigantes o por el tribunal hacia la dictación de sentencia definitiva sin detenerse. (Fernando Farren Cornejo: Modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil a propósito del abandono del procedimiento y del período de sentencia en el juicio ordinario. En Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XV, 1993-1994).
OCTAVO: Que, siguiendo este orden de ideas, cabe precisar que si bien el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 el tribunal citará a las partes a oír sentencia ello no significa que, en dicho estadio procesal, las partes queden absolutamente liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio.
NOVENO: Que, en efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento el impulso procesal es compartido tanto por el juez de la causa como por las partes, encontrándose ambos extremos compelidos, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y el abandono del procedimiento.
DÉCIMO: Que, en este sentido, la parte recurrente no puede justificar su propia negligencia –evidenciada en la prolongada inactividad en que se mantuvo por el período que antes se ha indicado- atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso, sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional, simplemente porque si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión de no citar a las partes a oír sentencia –como debía hacerlo-, el demandante debió poner remedio oportuno a la misma instando por la prosecución del pleito, actuación que no acometió con una mínima eficacia, en tanto el procedimiento se mantuvo paralizado por un lapso superior a un año desde la última resolución recaída sobre una diligencia útil, esto es, la de fecha 30 de noviembre de 2016, por la que se citó a audiencia de percepción documental, hasta la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento, el 16 de abril de 2018.
UNDÉCIMO: Que de este modo, al no haber efectuado el actor ninguna actuación orientada a dar avance al proceso durante el período antes señalado, dejando de cumplir con el impulso debido tendiente a la prosecución del pleito, procedía acoger la petición de abandono del procedimiento, tal como lo hicieron los jueces de alzada. De esta forma, el fallo impugnado no ha incurrido en el yerro jurídico que se le atribuye, sino por el contrario, se observa una correcta aplicación de lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no cabe declarar su nulidad.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, tampoco puede soslayarse que la institución del abandono del procedimiento protege el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, promoviendo que el conflicto sometido a la decisión de un tribunal sea solucionado en un tiempo oportuno y evitando, de esta forma, que un pleito se mantenga injustificada y prolongadamente abierto en el tiempo debido a la desidia de su promotor.
DÉCIMO TERCERO: Que en razón de todo lo ya expuesto, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Samuel Buzeta Plaza en lo principal de la presentación de fojas 205 en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 203.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Egnem y señor Fuentes, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de nulidad interpuesto y dictar sentencia de reemplazo desestimando el incidente de abandono del procedimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°.- Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
2°.- Que de acuerdo a lo prescrito por el citado artículo 432, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto el último de un claro tenor imperativo.
Sobre el particular cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.
3°.- Que de las razones precedentes y siendo palmario que el término probatorio de este juicio ordinario comenzó a regir una vez notificada a las partes la resolución que recibió la causa a prueba, lo que acaeció el 28 de octubre de 2016, una vez expirado dicho término los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior. En consecuencia debió el tribunal, de propia iniciativa, contar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.
4°.- Que en concepto de estos disidentes, en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces de la instancia, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que correspondía hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y de la disidencia, sus autores.
N°19.156-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Zepeda (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.