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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16211-201922 abr 2021
Fecha
22 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Banco Santander con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 581-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5372-2015
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Descriptores
Cosa juzgada · Dominio de bien mueble · Embargo de bienes · Inoponibilidad · Objeto ilícito · Tercería de dominio · Banco Santander · Usufructo · Facultad de disposición · Derecho de uso y goce · Contrato de hipoteca · Inembargabilidad · Juicio ejecutivo. tercerías
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16211-2019, 22 de abril de 2021, «Banco Santander con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este cuaderno de tercería de dominio que incide en los autos sobre juicio ejecutivo tramitados bajo el Rol N° 5372-2015 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, mediante sentencia definitiva de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 177 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la tercería de dominio interpuesta por nombre reservado.

Se alzó la tercerista y la Corte de Apelaciones de Chillán, por pronunciamiento dictado quince de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 132, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su libelo, la recurrente acusa que el fallo ha incurrido en gruesos errores jurídicos al confirmar la decisión de rechazar la tercería de dominio, desconociendo su calidad de dueña del derecho real de usufructo constituido en su favor por sentencia judicial a título de alimentos, y que recae precisamente sobre el inmueble embargado en estos autos.

En concreto, denuncia la contravención de los artículos 582 y 583 del Código Civil, la que se verifica en tanto la sentencia no reconoce el dominio que tiene sobre su derecho real de usufructo, esto es, es el derecho de propiedad sobre las facultades de usar y gozar del inmueble afecto a embargo, cuyo respeto implica la exclusión de dichas facultades ante un eventual remate.

En segundo término, acusa quebrantados los artículos 764 y siguientes del Código Civil puesto que si bien el fallo reconoce que el usufructo encuentra fuente en la resolución del Juzgado de Familia de 19 de julio de 2016, inscrita el 12 de agosto del mismo año, aceptando su existencia, de lo que se colige además su vigencia y oponibilidad, pese a ello lo declara inoponible al acreedor y afirma que adolecería de objeto ilícito, restando validez y eficacia a un derecho real legalmente constituido.

A continuación, asevera que se han infringido las normas que regulan la cosa juzgada y sus efectos, esto es, los artículos 175 y siguientes Código de Procedimiento Civil, pues al haber sido constituido el usufructo por resolución judicial firme y ejecutoriada, en la causa Z-685-2014 del Juzgado de Familia de Chillán, de ella emana una cosa juzgada inalterable y oponible a terceros, la que el tribunal soslaya al señalar que adolece de objeto ilícito y es inoponible al acreedor.

Finalmente, aduce transgredido el artículo 1682 del Código Civil, pues las causales de ineficacia a que alude el fallo sólo resultan susceptibles de aplicarse mediante resolución judicial que así las declare, cuestión que no acaece en el caso sublite, pues el usufructo es plenamente válido.

Pide tener por interpuesto recurso de casación en el fondo, declararlo admisible y darle la tramitación que en derecho corresponda, elevando los autos a la Corte Suprema para que dicha Corte conociendo de él, invalide la sentencia recurrida, con costas. (SIC)

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:

a.- Con fecha 15 de octubre de 2015 Manuel Carrasco Contreras, abogado, en su calidad de mandatario judicial de Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, la que fue notificada al demandado el 18 de noviembre de 2015.

b.- En el cuaderno de apremio, con fecha 26 de noviembre de 2015 se trabó embargo sobre el bien raíz de propiedad del ejecutado, inscrito y singularizado a fojas 11109 vta. N°4822, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán,

c.- Con fecha 30 de mayo de 2017 nombre reservado dedujo tercería de dominio respecto del inmueble referido en el número precedente. Fundó su pretensión en que el bien raíz se encuentra sujeto a una limitación al dominio, un usufructo, a título de alimentos, constituido por resolución judicial de 19 julio de 2016 en la causa Z-685-14 del Juzgado de Familia de Chillán, en su favor, inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad. Relata que interpone la tercería en cuanto al uso y goce del inmueble que está afecto a embargo y pide que se reconozca mediante declaración en la presente causa que es dueña de su derecho real de usufructo respecto del inmueble embargado y que el eventual comprador debe respetar dicho derecho durante su vigencia, declarándose además que el adjudicatario o adquirente sólo podrá ejercer la facultad de disposición, pero la facultad de uso y goce procederá sólo una vez extinguido el derecho de usufructo

En subsidio, alega la inembargabilidad del inmueble de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1618 Nº 1 y 9 Código Civil y 445 Nº 3 Código de Procedimiento Civil, por estar constituido sobre él usufructo a título de alimentos y pide se ordene su inmediata desafectación o alzamiento, petición que luego reiteró como una ampliación de la demanda principal.

d.- Al evacuar el traslado conferido, el banco ejecutante pidió el rechazo de la tercería de dominio, aduciendo, en síntesis, que el inmueble registra cuatro hipotecas a favor del Banco, todas del año 2005 y se encuentra embargado en estos autos desde noviembre de 2015, gravámenes y prohibiciones debidamente inscritas en el registro conservatorio pertinente. En consecuencia, la tercería de dominio resulta improcedente pues el usufructo invocado no le resulta oponible, al haberse constituido con posterioridad a las hipotecas y sin citación de su parte. Sostuvo además que al haberse constituido el derecho de usufructo con posterioridad a la traba de embargo, se trata de un acto nulo por objeto ilícito.

Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que la tercería de dominio debe rechazarse pues el usufructuario es sólo un mero tenedor del inmueble, no su dueño.

e.- El ejecutado no evacuó el traslado conferido.

TERCERO: Que el fallo impugnado reprodujo y confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la tercería razonando que basta para ello la constatación de que el petitorio de la demanda no se condice con aquello que la ley autoriza para la tercería impetrada y excede con mucho los extremos de la acción deducida, pues parece más propio de una acción declarativa de derechos en favor de la tercerista, que redunda en el establecimiento de su calidad de dueña del derecho de usufructo y la obligación correlativa del nudo propietario de respetarlo durante su vigencia, unido a la declaración de inembargabilidad del inmueble, produciéndose una incongruencia entre las peticiones de la actora y la vía procesal escogida al efecto.

Sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, agrega que de ninguna forma la tercería podría prosperar, ya que con el mérito de los antecedentes allegados a la causa se encuentra comprobado que el ejecutante es acreedor hipotecario del ejecutado ya desde el año 2005, y que el usufructo en que se ampara la articulista tuvo como fuente una resolución del Juzgado de Familia pronunciada el 19 de julio de 2016 e inscrita el 12 de agosto del mismo año, de lo que se sigue, entonces, que es muy posterior a aquella hipoteca que garantiza los créditos que el ejecutado mantiene con el ejecutante, con lo que no puede perjudicarla y le resulta a este último, además, inoponible, pues no fue emplazado para prestar consentimiento previo.

Agrega, finalmente, que el Juez de Familia no solicitó las autorizaciones a que se refiere el artículo 1464 del Código Civil, de manera que, además, el usufructo adolecería de objeto ilícito, de todo lo que puede colegirse que asiste al acreedor hipotecario, el ejecutante, el derecho de perseguir la finca hipotecada de cualquiera que la posea, conforme lo faculta el artículo 2428 del Código Civil.

CUARTO: Que no obstante lo reseñado en los fundamentos que anteceden, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con los artículos 518, 521 y 523 del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan y regulan precisamente la tercería opuesta por la articulista.

Tampoco se acusa la conculcación de los artículos 1464 y 2428 del Código Civil, normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, pues son aquellas que sustentan jurídicamente la decisión de los sentenciadores de rechazar la tercería de dominio, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo resuelto debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir tanto de la normativa que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, como de aquella que otorga sustento a su pretensión de que la tercería de dominio tenga acogida.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de normas que resultan cruciales para dirimir la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida aquella erróneamente aplicada por el fallo y, luego, la que debería emplear un fallo de reemplazo favorable a sus pretensiones.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no han sido objetadas las normas que resultaban esenciales para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

SÉPTIMO: Que en razón de lo precedentemente razonado resulta palmario que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 133 por el abogado Gonzalo Esteban Yeber Cerda, en representación de la tercerista nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de quince de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 132.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.

Nº 16.211-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.