Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 23 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Newcom International Peru S.A. con Proveedora de Telecomunicaciones Chile Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12190-2018
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9790-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Jurisdicción · Excepción de incompetencia · Telecomunicaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22198-2019, 23 de abril de 2021, «Newcom International Peru S.A. con Proveedora de Telecomunicaciones…»
Historia del caso
En el mismo rol 22198-2019
- Casación en el fondo Competencia 23 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que la demandada opuso la excepción de incompetencia sosteniendo que los tribunales competentes para conocer del asunto son los peruanos. Dicha defensa incurre en una confusión conceptual entre la incompetencia de un tribunal y la falta de jurisdicción, apareciendo claramente que lo realmente alegado dice relación con este último presupuesto procesal.
La falta de jurisdicción, como se dijo en el fallo de casación, puede ser alegada como dilatoria de acuerdo al artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, más no como una excepción de incompetencia del numeral 1° de la citada norma y por su intermedio, el litigante no niega la existencia del derecho de su contradictor sino que advierte la ausencia de un presupuesto procesal.
Segundo: Que sin perjuicio de lo señalado, aun cuando se sostuviere que la demandada ha opuesto la excepción de falta de jurisdicción, de la lectura del contrato celebrado entre los litigantes, de fecha 1° de septiembre de 2016, no aparece que éstos hayan pactado una prórroga de jurisdicción, sino que únicamente acordaron someter el contrato a las leyes peruanas, cosa muy diversa a la planteada por la demandada.
Tercero: Que por otra parte y de acuerdo a lo previsto en el artículo 208 de la codificación adjetiva, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las alegaciones relacionadas con la vigencia del contrato, a cuyo respecto la demandada plantea dos cuestiones: en primer término, afirma que tratándose de un contrato a plazo fijo no renovable automáticamente, éste se extinguió por la sola llegada del plazo, lo que torna improcedente el libelo porque contiene una causa de pedir que ya no es válida; y en segundo lugar, sostiene que la actora no cumplió el compromiso contractual de citar a una reunión con el objeto de tratar en forma armónica los problemas contractuales, incorporando las conclusiones en un acta final, resultando inadmisible la demanda por no cumplir este requisito esencial.
Cuarto: Que sin perjuicio de destacar que ninguna de estas alegaciones fue formulada en conformidad al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, lo que basta para su rechazo en la forma en que han sido planteadas, ellas dicen relación con cuestiones de fondo que no pueden ser discutidas en esta etapa del procedimiento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia interlocutoria de siete de septiembre de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
Se rechazan, asimismo, las alegaciones relacionadas con la vigencia del contrato y el cumplimiento de compromisos contractuales por resultar improcedentes en esta etapa del procedimiento.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga
N° 22.198-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.