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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22198-201923 abr 2021
Fecha
23 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Competencia
Carátula
Newcom International Peru S.A. con Proveedora de Telecomunicaciones Chile Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12190-2018
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9790-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 303
Descriptores
Competencia · Contrato de prestación de servicios · Acción de indemnización de perjuicios · Jurisdicción · Excepción de incompetencia · Telecomunicaciones · Contrato celebrado en país extranjero · Soberanía · Competencia judicial internacional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22198-2019, 23 de abril de 2021, «Newcom International Peru S.A. con Proveedora de Telecomunicaciones…»

Historia del caso

En el mismo rol 22198-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos ordinarios rol C-9790-2018 tramitados digitalmente ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, caratulados "Newcom International Perú S.A. con Proveedora de Telecomunicaciones Chile Limitada”, por sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciocho se acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada, sin costas.

El fallo de primer grado fue apelado por la actora, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó, por decisión de dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

En contra de esta última sentencia, dicho litigante,”Newcom International Perú S.A” dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo en examen incurrió en tres errores de derecho al acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, vulnerando el artículo 303 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1545 del Código Civil; y el artículo 16 de la codificación sustantiva en relación al artículo 5° de la Constitución Política de la República y al artículo 323 del Código de Bustamante.

En un primer capítulo anulatorio sostiene que los jueces de fondo estimaron competencia y jurisdicción se relacionan por corresponder aquélla a un grado de esta última, se trata de presupuestos completamente distintos, y al no estar regulada la forma en que debe ser alegada la falta de jurisdicción, ella debe ventilarse en conformidad al numeral 6° del artículo 303 del Código de Enjuiciamiento Civil y no como una excepción de incompetencia, como equivocadamente lo hizo la demandada.

En segundo término, acusa infracción al artículo 1545 del Código Civil al desatender el capítulo 5° N° 12 del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada y según el cual toda controversia derivada de su interpretación o ejecución será resuelta directamente por las partes, para cuyos efectos éstas se comprometieron a realizar sus mayores esfuerzos en aras de una solución armónica de controversias con base a las reglas de la buena fe; todo ello en un plazo máximo de 15 días. Añade, desde otro punto de vista, que el fallo cuestionado yerra al entender que la cláusula contractual que acordó someter los conflictos derivados del contrato a las leyes peruanas, también comprende la jurisdicción, privando a la actora de su derecho a emplazar a la demandada en Chile y permitiendo que ésta siga rehuyendo la acción de la justicia.

El tercer capítulo recursivo sostiene que en aquellos casos en que las partes nada han dicho sobre la jurisdicción y competencia, el juez debe indagar si existe algún tratado que lo regule, como es el caso del Código de Bustamante, reconocido tanto por Chile como por Perú, que contiene una serie de disposiciones sobre competencia civil y mercantil según las cuales, salvo pacto al respecto, será juez competente para el ejercicio de las acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. Agrega que al tener la demandada su domicilio en Chile, la jurisdicción de los tribunales de nuestro país resulta clara, de manera que la excepción de incompetencia debió ser rechazada también por esta razón.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace con costas la excepción de incompetencia opuesta.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) el 2 de abril de 2018 los abogados Juan Jaramillo y Juan Arthur, en representación de Newcom International Perú S.A.C. dedujeron demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de Proveedora de Telecomunicaciones Chile Limitada, afirmando que la demandada le adeuda a su representada la suma de US$ 251.066, correspondiente a nueve facturas emitidas entre los meses de noviembre de 2016 y julio de 2017. Explica que dicha deuda tiene su origen en un contrato de prestación de servicios de portador de transporte de datos celebrado con fecha 1° de septiembre de 2016, en virtud del cual Newcom Perú se obligó a proveer el servicio de transporte de datos en los puntos que la demandada requiriera, los que eran recepcionados en los equipos que la parte demandante entregó en comodato a su cliente. Añade que luego de intentar infructuosamente obtener el pago de lo adeudado, en conformidad a las leyes peruanas que rigen el contrato, comunicó su resolución por incumplimiento de obligaciones. Finaliza el libelo pretensor solicitando se declare que el contrato está resuelto de pleno derecho; se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios de US$ 336.243, 55; y se ordene la restitución de los equipos dados en comodato o, en subsidio, se pague una indemnización de US$ 23.197, 82.

En subsidio de la demanda principal, dedujeron acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios dando por reproducidos los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos.

b) una vez notificada de la demanda y dentro del término de emplazamiento, la demandada opuso la excepción contemplada en el numeral 1° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, arguyendo que en el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones celebrado con la demandante se estableció expresamente, según consta en su capítulo 5° número 12, bajo el título Jurisdicción y ley aplicable, que aquel queda sometido a las leyes peruanas, “… por lo que, esta (sic) claro, que los tribunales peruanos son los competentes para conocer de los hechos expuestos en la demanda y resolver lo pertinente, por lo que, el 17° Juzgado Civil de Santiago, de la República de Chile, es incompetente para tramitar esta causa.”

Enseguida afirma que el contrato no está vigente puesto que el plazo por el cual fue pactado se extinguió automáticamente el 1 de septiembre de 2017, razón por la cual no resulta posible pedir su resolución o una indemnización de perjuicios, sino que sólo se puede intentar en tribunales chilenos una acción ordinaria de cobro de pesos, pero únicamente mientras el contrato estuvo vigente y siempre que se haya dado cumplimiento al compromiso contenido en el número 12 del capítulo 5° del contrato, en orden a citar a la demandada a una reunión con el objeto de tratar los problemas de manera armónica, levantándose un acta que deje constancia de las conclusiones; obligación de carácter esencial que no fue cumplida.

Desde otro punto de vista, agrega que el libelo hace referencia a un contrato de 22 de octubre de 2015 que no fue acompañado y respecto al cual se ignora todo detalle.

c) la demandante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción de incompetencia.

Tercero: Que para acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, el fallo impugnado examinó el numeral 12 del capítulo 5° del contrato celebrado entre las partes, de fecha 1° de septiembre de 2016, que bajo el título “JURISDICCIÓN Y LEY APLICABLE” establece que aquél queda sometido a las leyes peruanas; concluyendo que dicha disposición contractual debe ser entendida como un todo, referido al concepto de ley en sentido amplio, comprensivo tanto de las normas que establecen derechos y obligaciones, como de aquellas de orden procesal que determinan el órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto controvertido.

Unido a lo anterior razonó sobre la diferencia existente entre los conceptos de jurisdicción y competencia, entendiendo que esta última es un grado de manifestación de la primera, para, seguidamente, estimar que la ausencia de regulación en nuestro sistema sobre el tiempo y la forma en que debe ser alegada la falta de jurisdicción, no es obstáculo para oponerla como dilatoria de incompetencia.

En último término, determina que pese a haberse celebrado el contrato en país extranjero para ser cumplido en territorio nacional, las propias partes sometieron el conocimiento de las controversias a la legislación peruana, incluido el tribunal competente, razón por la cual acogió la excepción opuesta.

Cuarto: Que atendidos los contornos de la discusión, resulta necesario dilucidar, en primer término, si la falta de jurisdicción puede ser alegada como excepción dilatoria. Para estos efectos conviene recordar que “La función jurisdiccional es el poder-deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico”. (Clemente A. Díaz, “Instituciones del Derecho Procesal”, Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot). Por su parte nombre reservado en su obra "La cosa juzgada formal en el Procedimiento Civil Chileno" (Editorial Jurídica de Chile, Santiago,1954) entrega un concepto de jurisdicción entendiendo que ella es "la facultad de ciertos órganos del Estado, los tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar los delitos; jurisdicción es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria las litigios que se susciten entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella". También se ha dicho por este Tribunal que, en general, en los conceptos de jurisdicción, está implícito que es el Estado el que la ejerce por medio de sus órganos especializados y siempre como manifestación de la soberanía nacional (CS Rol 1224-2013). Por otra parte, resultando palmaria la ausencia de un concepto de jurisdicción dado por el legislador, existen, no obstante, diversas disposiciones que se refieren, directa o indirectamente, a este poder-deber del Estado, como son los artículos 5°, 76, 77 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que determinan el ejercicio de la soberanía por el pueblo y las autoridades que el constituyente señala, entre los que se encuentran los Tribunales de Justicia.

Quinto: Que relacionado con lo que precede, cabe precisar que la jurisdicción no puede ser confundida con la competencia. En efecto, aquélla deriva de la soberanía de cada Estado y es entregada a los órganos de éste conforme a su organización política, delimitándose su ejercicio para distinguirla de las restantes funciones que le son propias. “En consecuencia la función jurisdiccional encuentra sus fronteras, en el ámbito internacional, en el límite de su soberanía, y, en el interno, donde comienza otra función propia, por ejemplo, la legislativa…”. (CS, casación en el fondo, 13 de mayo de 2002, Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Tomo XCIX).

En cambio la competencia, según lo preceptuado en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. En otras palabras, las reglas de competencia “…son aquellas que sirven para atribuir el conocimiento de un proceso determinado a un específico juez o tribunal, llamado por ley a ejercer la función jurisdiccional. Dichas normas establecen el órgano (dentro de los varios que componen la función jurisdiccional) y la instancia en la que se conocerá el litigio sometido a su resolución”. (La Falta de Jurisdicción y su denuncia en el Proceso: Las Excepciones Procesales y Materiales”, nombre reservado, Proyecto Fondecyt N° 1040342).

Sexto: Que, en esta línea de razonamientos el fallo CS N° 5864-2006 en su Considerando Octavo considera a la jurisdicción “como un atributo de la soberanía, se extiende hasta donde ésta alcanza en ejercicio, esto es, hasta los confines territoriales del Estado”. Fuera de ellos debemos precisar que se extiende a aquellos espacios marítimos en que acuerdo a la ley o al Derecho Internacional, el Estado ejerce potestades jurisdiccionales como sucede con el mar territorial, zona

contigua y zona económica exclusiva, o bien, el alta mar sobre los barcos que portan su bandera o atraviesan aguas que son de su exclusivo dominio (nombre reservado, Jurisdicciones Marítimas Nacionales, Seminario "Chile ante la Convención del Mar”, Viña del Mar, 1994. Se agrega en el fallo antes citado, que “Cuando se admite en determinados casos la extraterritorialidad de la ley, como cuando se reconoce eficacia a la actividad jurisdiccional de los órganos del extranjero, no se hace otra cosa que respetar el derecho interno que permite se aplique la ley extranjera y se tengan por válidos los pronunciamientos jurisdiccionales de otro Estado. Es decir, que la extraterritorialidad de las leyes y sentencias extranjeras, no tiene lugar por el hecho de ser leyes y sentencias, que sólo tienen eficacia dentro del lugar donde han sido dictadas, sino porque ha mediado la voluntad del Estado, donde incidentalmente se trata de aplicar. De manera que si esa voluntad no se manifiesta expresamente, sea de un modo general, sea en forma restringida, no puede tener, dentro del Estado, eficacia alguna la actividad jurisdiccional extranjera”. (Jurisdicción y Competencia. David Lascano, Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraft Ltda., 1941, citado en autos rol CS N° 5864-2006).

Séptimo: Que de esta manera, y tal como lo plantean los profesores Aguirrezábal, Pérez Ragone y nombre reservado en el artículo “Libre circulación de sentencias en la litigación procesal civil internacional: un examen desde la justicia procedimental y el debido proceso en el Derecho positivo chileno” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 1er Semestre, 2011, págs. 439-441 “El tratamiento de la jurisdicción y competencia internacional surgen en tanto se deban demarcar la extensión y límites de la jurisdiccional nacional con determinados elementos extranjeros que tienen un determinado factor de conexión, para atribuir o negar la competencia al órgano jurisdiccional local. La internacionalidad en un proceso puede provenir de variadas causas: la nacionalidad de una o de ambas partes, de su domicilio o residencia en el extranjero, del lugar de celebración del acto o contrato o del que fue previsto para el cumplimiento de las obligaciones, de la existencia de una convención de prórroga de la jurisdicción nacional, del lugar de comisión de un hecho ilícito, entre otros factores. Una vez que se advierte que está presente algún elemento que incide en la competencia judicial internacional, se debe proceder a indagar cómo incide dicho factor en la extensión y límites de la jurisdicción nacional para establecer los efectos de ese proceso civil.” A falta de una norma legal que resuelva este asunto parece razonable , agregan estos autores ,seguir la propuesta de la Corte Suprema establecida en los autos “ “Holzmann con Gainsborg”, cuando expuso: “[…] para resolver cualquier conflicto de competencia internacional […], es preciso averiguar, en primer término, si existen o no tratados con el país a que pertenece o estuviere domiciliado el litigante; en seguida, qué preceptúa la legislación interna, y si ésta nada dispone deberá acudirse a los principios generales del Derecho Internacional, en armonía naturalmente, con el criterio de la legislación nacional”. Como pauta general, en virtud de la igualdad, el codificador civil, don nombre reservado, no estableció distinciones entre chilenos y extranjeros para la adquisición y goce de derechos, en el artículo 57 CC., la nacionalidad no es un factor relevante a la hora de resolver los límites de la competencia judicial internacional. Aunque veremos que ello contrasta con la desconfianza en relación a los acuerdos de prórroga internacional de la jurisdicción en el artículo 1462 CC., mencionando el caso como un ejemplo de nulidad por objeto ilícito. Esto significa que en un proceso civil promovido ante nuestros tribunales no se puede esgrimir la condición de extranjero para excluir, por esa sola circunstancia, la actuación del órgano jurisdiccional nacional. Solo quedarían exceptuados aquellos casos donde exista inmunidad de jurisdicción. En cambio, el domicilio sí es un elemento relevante para pronunciarse sobre los límites de la jurisdicción” Agregan que “El lugar de comisión de un hecho también tiene relevancia en materia de responsabilidad civil. El Código de Derecho Internacional Privado (conocido también como “Código de Bustamante”) dispone en su artículo 168 que: “las obligaciones que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine”. Este precepto constituye una limitación sustantiva para que la judicatura nacional pueda entrar a juzgar un ilícito civil surgido en otro territorio, ya que ello significaría tener que aplicar un derecho extranjero, cuestión que en principio no resulta procedente, salvo que exista una habilitación especial por preceptos de derecho internacional. Ratifica lo anterior el artículo 172 del mismo Código, al establecer que “la prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma”. “En consecuencia, rematan, si se demanda en Chile para hacer efectiva alguna hipótesis de responsabilidad civil por un hecho ocurrido en otro país, procede acoger la declinatoria de jurisdicción, salvo que el demandado quiera prorrogar la competencia para ante los tribunales de nuestro país o exista una norma legal que le otorgue la competencia a nuestros tribunales.”

Octavo: Que de acuerdo a la norma antes transcrita, las prórrogas de jurisdicción están expresamente permitidas en nuestro país en la medida que se cumplan las exigencias ya indicadas, lo que nos lleva a dilucidar de qué manera se puede hacer valer una declinatoria de jurisdicción o cuestión de competencia judicial internacional, materia estrechamente vinculada con los presupuestos procesales, es decir, aquellas exigencias formales, definidas por el legislador, que han de concurrir para que el juez pueda emitir un pronunciamiento válido acerca de la acción deducida y cuya ausencia normalmente será denunciada a través de una excepción dilatoria, encaminada a evitar un pronunciamiento sobre el objeto del proceso. Ya esta Corte señaló en sentencia de 24 de abril de 1980 (publicada en RDJ N° 87) que “La falta de jurisdicción implica necesariamente la inhibición que afecta al tribunal para entrar a conocer de un negocio, fallarlo y hacer ejecutar lo juzgado”, es decir, cuando se alega una excepción de falta de jurisdicción, no se niega la existencia del derecho del actor sino que se advierte la ausencia de un presupuesto procesal y por tanto, siempre podrá aquél intentarla nuevamente ante el tribunal a quien se le haya prorrogado la jurisdicción.

Noveno: Que si bien resulta inconcuso que el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil no contempla la falta de jurisdicción en el catálogo de excepciones dilatorias, esta falta de regulación no es obstáculo para aceptar su alegación como tal, en virtud de su numeral 6° que admite como dilatorias todas aquellas excepciones que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, cuyo es el caso de acuerdo a lo ya razonado.

Décimo: Que, de esta manera, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que se han venido relacionando habría llevado a los sentenciadores a rechazar la excepción opuesta en tanto la parte demandada confunde los conceptos de jurisdicción y competencia, alegando que el tribunal es incompetente en circunstancias que lo que ha querido sostener es que ningún juez chileno puede conocer de este litigio, lo que importa necesariamente una excepción de falta de jurisdicción y no de incompetencia. La falta de jurisdicción, tal como se ha concluido precedentemente, puede ser alegada como dilatoria de acuerdo al artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, más no como una excepción de incompetencia del numeral 1° de la citada norma.

Undécimo: Que, a mayor abundamiento, aun cuando se aceptara, como lo hace el fallo cuestionado, que por ser la competencia un grado de manifestación de la jurisdicción resulta aceptable su alegación en conformidad al número 1 del artículo 303 de la codificación adjetiva, de la lectura del contrato celebrado entre los litigantes, de fecha 1° de septiembre de 2016, aparece que lo único que éstos pactaron fue someterlo a las leyes peruanas, sin que la mera y aislada utilización de la expresión Jurisdicción –empleada en el numeral 12 del capítulo 5°- pueda ser interpretada como una prórroga de jurisdicción; de manera que igualmente la excepción opuesta debió ser rechazada.

Duodécimo: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger la excepción de incompetencia contemplada en el numeral 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que contiene tal pronunciamiento, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Cristóbal Jaramillo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de junio dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

N° 22.198-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.