Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 23 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Scotiabank Chile
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 816-2018
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 7262-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Shertzer Díaz, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inoponibilidad · Escritura pública · Bien social · Administrador · Excepción de prescripción extintiva · Liquidación de la sociedad · Acción de nulidad del contrato · Contrato de hipoteca · Falta mención normas sustantivas · Cláusula de garantía general
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15706-2019, 23 de abril de 2021, «con Scotiabank Chile»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario tramitados bajo el Rol C-7262-2014 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con Scotiabank Chile”, mediante sentencia definitiva de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, rolante a fojas 244 y siguientes, se acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva y, en consecuencia, se rechazó tanto la demanda principal de nulidad del contrato de hipoteca sobre el bien raíz que se individualiza, como la reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de hipoteca sobre el bien raíz referido.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por pronunciamiento dictado el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 307, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2407 y 2414 del Código Civil en relación con artículos 1437, 1438, 1444, 1445, 1448, 1681, 1682 y 1683 del mismo cuerpo legal.
Luego de reiterar los postulados de su libelo pretensor, asevera que el artículo 2414 del Código Civil es claro en señalar que no puede constituir hipoteca sobre sus bienes quien no tiene la capacidad de enajenarlos y en el caso en estudio nombre reservado no tenía facultades para enajenar la propiedad que hipotecó a nombre de la Sociedad Agropecuaria Río Pedregoso Limitada. Pese a ello –afirma- la sentencia recurrida al rechazar la demanda ha aceptado que se grave un inmueble y derechos de agua como si el deudor del banco fuera el propietario exclusivo de los bienes, desconociendo que quién compareció a nombre de la sociedad no tenía capacidad de enajenar.
Por ende el contrato de hipoteca es nulo, pues la voluntad de la sociedad no ha concurrido a la formación del acto jurídico de constitución de la hipoteca ni se ha beneficiado con ésta.
Sostiene, siguiendo esta línea de argumentación, que la grave anomalía constatada, de acuerdo a los artículos 1681 y 1682 del Código de Bello configura un vicio de nulidad absoluta, el que incluso debió ser declarado de oficio por el tribunal al advertirlo, conforme al mandato imperativo contenido en el artículo 1683 del cuerpo legal ya citado. Agrega, en este sentido, que la excepción de prescripción extintiva opuesta por la contraria fue acogida por los sentenciadores a sabiendas de que el contrato adolece de vicios que lo hacen nulo.
Continúa señalando que la hipoteca, como acto jurídico, debe reunir ciertos elementos comunes a todo acto o declaración de voluntad, dentro de los que se encuentra la capacidad de los contratantes. Reitera, en este punto, que nombre reservado sólo podía hipotecar aquellos bienes o derechos de aguas que poseía en propiedad, pues una hipoteca que grave bienes inmuebles que no sean de dominio del constituyente no tiene valor alguno, siendo la jurisprudencia uniforme en reconocer que la hipoteca de cosa ajena carece de todo valor, situación que se da en la especie, en tanto el constituyente de la hipoteca no estaba facultado para gravar los bienes sociales.
Pide se invalide sentencia recurrida y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que declare que se acoge la demanda de nulidad absoluta de autos, anulándose el contrato de hipoteca y ordenando la cancelación de la inscripción de los gravámenes respectivos.
SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:
a.- nombre reservado deduce demanda en juicio ordinario en contra del Banco Scotiabank y en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando que el Tribunal declare nulo, de nulidad absoluta, el contrato de hipoteca celebrado mediante escritura pública de fecha 18 de julio de 2005, inscrito a fojas 649 Nº 365 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y a fojas 52 N° 71 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, ambos correspondientes al año 2005, ordenando la cancelación de las inscripciones señaladas.
Relata que con fecha 26 de marzo de 2004 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada "Agropecuaria Río Pedregoso Limitada", siendo los socios de la referida compañía nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado. De acuerdo a la cláusula cuarta de los estatutos sociales, la administración de la sociedad quedó entregada a nombre reservado, estipulándose que para dar bienes raíces de la sociedad en hipoteca deberían comparecer todos los socios o al menos dos de ellos.
Agrega que con fecha 18 de julio de 2005 nombre reservado actuando en representación de la sociedad procedió a otorgar hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general, a favor del Banco del Desarrollo, de la propiedad y derechos de aguas del Lote Número Tres, de una superficie de 87,80 hectáreas, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión que individualiza, ubicado en la comuna de Villarrica. Sin embargo –asevera- el administrador actuó extralimitándose, pues no concurrió otro socio y la hipoteca fue dada para garantizar obligación de terceros, contraídas por nombre reservado.
Relata que la sociedad se disolvió el año 2009 y en escritura pública de liquidación de 18 de octubre de 2010 su parte se adjudicó los bienes dados en hipoteca, desconociendo esta circunstancia, la que le acarrea evidente perjuicio y, por lo demás los actos viciados le resultan inoponibles. Como fundamento de la acción invoca los artículos 1437, 1445, 1448, 1681 y siguientes y 2079 del Código Civil, pidiendo se declare la nulidad absoluta por falta de consentimiento del constituyente.
b.- El demandado Scotiabank al contestar opuso la excepción de prescripción extintiva y en cuanto al fondo del asunto debatido, sostuvo, en síntesis y en lo que interesa al recurso, que al tratarse de una sociedad comercial la normativa aplicable es aquella que establece el Código de Comercio sobre administración de la sociedad colectiva, regulada en los artículos 384 a 403 de la aludida codificación y ninguno de ellos establece la nulidad como sanción a los actos que ejecute un administrador extralimitándose en sus atribuciones, más aún, de acuerdo al artículo 399 el acto surte todos sus efectos respectos de terceros de buena fe, como ocurre en la especie y, en cualquier caso, el presunto vicio pudo ser saneado a través de la ratificación expresa o tácita, lo que resultaría imposible si la sanción fuera la nulidad absoluta como se pretende en la demanda.
TERCERO: Que la sentencia impugnada reprodujo y confirmó la decisión de primer grado de acoger la excepción de prescripción extintiva y rechazar en todas sus partes la demanda principal. Para arribar a tal dictamen, primero razonó en torno al fondo del asunto, concluyendo que la sanción aplicable al caso sublite era la inoponibilidad, no la nulidad absoluta, señalando que la hipótesis legal invocada por el demandante –aquella contemplada en el artículo 2079 del Código Civil- abarcaba aquellos casos en que el representante se extralimita en sus atribuciones, ejemplo típico de inoponibilidad, y no de nulidad absoluta, porque no ha faltado el consentimiento mismo que sirve de generador del acto de reconocimiento, dado que el administrador ha manifestado su voluntad, y ésta basta para que el acto exista; lo que falta es el consentimiento para quedar obligada por los efectos del acto, que existiría si dicho administrador hubiere tenido poder suficiente para representar a la sociedad. Por esta razón, concluye que el acto en sí es plenamente válido, pero inoponible a la sociedad en cuyo nombre se ejecutó, efecto jurídico que se ve ratificado además en lo dispuesto en los artículos 2154 y 2160 del Código Civil, en las normas del mandato y en especial de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 394 y 399 del Código de Comercio, tratándose de un acto que es ratificable y subsanable.
Enseguida, se pronunció respecto de la excepción de prescripción extintiva, precisando que el plazo legal aplicable en la especie –el general contemplado en el artículo 2515 para las acciones ordinarias- comenzó a correr el día 18 de julio de 2005, fecha de celebración del contrato, por lo que a la fecha de la traba de la litis, esto es, el 23 de agosto de 2016, dicho término legal se encontraba latamente vencido, procediendo acoger la excepción opuesta.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con las disposiciones invocadas por los sentenciadores del mérito para resolver el conflicto, esto es, aquellas relativas a la prescripción extintiva que fuera acogida y también las pertinentes a la administración de sociedades comerciales –artículos 394 y 399 del Código de Comercio- y a la extralimitación de facultades del socio administrador, artículo 2079 del Código Civil, norma que además es uno de los preceptos que sustentaron jurídicamente la demanda de nulidad de hipoteca entablada en estos autos, la que pretende sea acogida en la sentencia de reemplazo que habría de pronunciarse en caso de prosperar su arbitrio anulatorio.
De lo anterior fluye que el recurso queda desprovisto de basamento sustantivo al prescindir tanto de la preceptiva que fundamentó la acción incoada en estos autos, como de toda la normativa aplicada por los falladores del grado, disposiciones que sin duda ostentan un carácter decisorio litis.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la normas que dirimen la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida aquella erróneamente aplicada por el fallo.
SEXTO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo y conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.
En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en las peticiones planteadas al momento de interponer la demanda de nulidad absoluta, sin hacerse cargo de las normas sustantivas que fundamentan la decisión de rechazarla.
SÉPTIMO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consisten los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 309 por el abogado Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 307.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Ricardo Abuauad D.
Nº 15.706-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Pedro Shertzer D. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.