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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20404-201927 abr 2021
Fecha
27 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Doctrina de los actos propios
Carátula
Inversiones e Inmobiliaria Graneros SpA con Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3035-2018
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19497-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 1, 87
Descriptores
Doctrina de los actos propios · Servidumbre · Norma decisoria litis · Contrato de arrendamiento · Compraventa · Buena fe objetiva · Principio de autonomía de la voluntad · Contrato de explotación de predio rústico · Naturaleza jurídica de la convención · Falta de elementos de la esencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20404-2019, 27 de abril de 2021, «Inversiones e Inmobiliaria Graneros SpA con Empresa Nacional de…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos Rol N° 19.497-2015, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de término de contrato de explotación de predio rústico como también la de modificación de contrato, deducidas por don nombre reservado, en representación de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Graneros Spa., en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., con costas.

Este fallo fue apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintinueve de marzo del dos mil diecinueve, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente señala que la magistratura contravino lo dispuesto en los artículos 820, 881, 885 N° 3 y 1444 del Código Civil, 18 y 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, 28 (1°) de su Reglamento, 348 bis y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar el fallo de primer grado que rechazó la demanda principal, al sostener que se trataría de una servidumbre especial que no se rige por el Código Civil, y que, por lo tanto, no se trataría de un contrato de explotación de predio rústico como lo sostiene esta parte.

Explica que la anterior dueña de la propiedad que ahora le pertenece y la demandada celebraron un contrato al cual denominaron como “servidumbre”, en circunstancias que no cumple los requisitos de la esencia para ser considerada como tal, esto es, lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil en relación con el artículo 820 del mismo cuerpo legal, a saber, que existan dos predios de distinto dueño.

Afirma que la magistratura sólo razonó sobre la base del principio de autonomía de la voluntad y resolvió la controversia con la aplicación de la Ley General de Servicios Eléctricos, en circunstancias que teniendo en consideración el objeto del contrato debía regirse por la Ley General de Telecomunicaciones.

Sostiene que el tribunal no definió jurídicamente la naturaleza del acuerdo de voluntades referido, sólo determinó que respecto de este tipo de servidumbres no se aplican las disposiciones del Código Civil, que exigen la existencia de dos predios, violentando el inciso final del artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones que señala “Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común”.

En relación con la prueba presentada por su parte, específicamente una serie de correos electrónicos, se infringió lo dispuesto en los artículos 348 bis y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, atendido que sí se efectuó la audiencia de percepción documental que la magistratura echa de menos.

Por otra parte precisa que se acompañó copia de un contrato celebrado por la demandada con otra empresa el año 2014 en el que se rescilió uno anterior de servidumbre procediéndose a otorgar uno de arrendamiento, lo que demuestra que la naturaleza jurídica de la convención materia de autos no es de servidumbre.

Lo anterior es concordante con los correos electrónicos en los que personas que representan a la demandada tratan el contrato celebrado como uno de arrendamiento no obstante denominarse servidumbre.

Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que declare terminado el contrato de explotación de predio rústico por desahucio, ordenando la restitución de la especie entregada, se cancele y se alce la mal llamada servidumbre.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1.- El 26 de septiembre de 1997, doña nombre reservado y otros celebraron un contrato denominado “servidumbre” con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., para que sobre la propiedad ubicada en el distrito de Lo Vásquez, Comuna de Casa Blanca, Valparaíso, Quinta Región, denominado Rancho El Carmen, constituya las siguientes “servidumbres voluntarias y perpetuas”: Servidumbre de ocupación material; servidumbre de tránsito y servidumbre de postación, mantenimiento eléctrico y tendido de líneas eléctricas y comunicaciones, estableciéndose como indemnización anticipada única y total, la suma de $ 45.000.000;

2.- El 30 de enero de 2015, se celebró por escritura pública un contrato de compraventa sobre la propiedad referida en la letra que precede, por medio del cual doña nombre reservado y otros se la vendieron a Inversiones e inmobiliaria Graneros Spa., en la suma de 14.000 unidades de fomento;

3.- Que el contrato referido en el numeral 1° no es un comodato, ni una compraventa, ni un arrendamiento;

4.- La servidumbre celebrada el año 1997 entre nombre reservado y otros y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., se encuentra inscrita a fojas 1.070 N° 937 del Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1997.

Tercero: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido rechazó la demanda principal teniendo en consideración que “las partes voluntariamente acordaron una servidumbre y su respectiva indemnización, no pudiendo entonces interpretarse en forma antojadiza la voluntad de las partes, indicando que en verdad no quisieron constituir una servidumbre sino un contrato de explotación de predio rústico que debe regirse por las normas del contrato de arrendamiento; máxime que es un elemento de la esencia de tal contrato la existencia de una renta, la cual en este caso no se acordó, ya que se pactó una indemnización por la suma única de $ 45.000.000, lo cual no es lo mismo que una renta, de acuerdo a la voluntad de las partes precedentemente ya analizada”, agregando que “al tiempo de comprar el inmueble de autos, el derecho real de servidumbre ya se encontraba debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca a fojas 1070 N° 937 del Registro de Gravámenes del año 1997 y el actor de autos, al tiempo de adquirir la propiedad sub-lite, según escritura pública de fecha 30 de enero de 2015, declaró expresamente en la cláusula cuarta que la venta se hace como especie y cuerpo cierto, en el estado en que se encuentra lo vendido y que la parte compradora declara conocer y aceptar, con sus derechos, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio pendiente con lo cual se demuestra que el actor tenía conocimiento de la servidumbre que afectaba a la propiedad, pese a lo cual la aceptó y compró el inmueble, no pudiendo mediante este juicio intentar cambiar la naturaleza de dicho contrato de servidumbre a efectos de desconocer su procedencia”.

Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que procedía dar lugar a la demanda principal de terminación de contrato de explotación de predio rústico, teniendo en consideración que la convención celebrada por la demandada con el antecesor en el dominio de la propiedad no pudo constituir una servidumbre, como aparece de su tenor literal, por falta de elementos de la esencia, esto es, la existencia de dos predios de distinto dueño.

Quinto: Que en el análisis de los vicios denunciados, es necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo dispone la ley, aquél debe consistir en una equivocada exégesis normativa, interpretación o falta de aplicación de aquellos preceptos destinados a decidir la cuestión controvertida.

Sexto: Que cabe tener en consideración que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1545, 1546, 1560 a 1566 del Código Civil, atendido que, según lo resuelto por la magistratura, la interpretación de las cláusulas del contrato de 26 de septiembre de 1997 llevan a la conclusión que tenía por objeto la celebración de una serie de servidumbres que por ser especiales no exige que exista un predio dominante y otro sirviente, argumentación sobre la que la recurrente descansa su posición.

Séptimo: Que, para resolver, es necesario tener en consideración, como viene de señalarse, que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Octavo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Noveno: Que, de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Décimo: Que, aunque lo precedente es bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, se cuestiona la errónea aplicación por parte de la magistratura de los artículos 346 N° 3 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, atendido que se sostiene que no se habría llevado a cabo la audiencia de percepción documental en circunstancia que sí se efectuó. Si bien es efectivo que se cumplió con tal formalidad, el tribunal igualmente analizó los correos electrónicos presentados como prueba y los desestimó para los efectos de dar por cierto lo pretendido por la demandante, de manera que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Undécimo: Que, a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que a partir del marco fáctico establecido de manera inamovible por la magistratura debe rechazarse las infracciones legales denunciadas porque la decisión hace un correcto análisis e interpretación del derecho aplicable.

Es así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 87 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 las partes están facultadas para pactar servidumbres de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, de líneas telefónicas, telegráficas, cablegráficas, y de otras líneas físicas de telecomunicaciones, las que crean en favor del concesionario el derecho a tender líneas por medio de postes o de conductos subterráneos sobre propiedades ajenas y ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la estación generadora o central, hasta los puntos de consumo o de aplicación, y para ocupar los terrenos necesarios para las sub-estaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal.

En el caso de autos, y en virtud de las normas legales pertinentes, la demandada y la antecesora en el dominio de la demandante acordaron tales servidumbres de mutuo acuerdo, estableciéndose el plazo de su duración, especificando con claridad en que consiste cada servidumbre y estipulándose una indemnización en favor del propietario.

Duodécimo: Que, por último, lo alegado por la recurrente va en contra de lo actuado por ella con anterioridad. Es así como del tenor literal de la escritura de compraventa que celebró en relación con la propiedad materia de estos autos aparece que tenía conocimiento de la servidumbre que afectaba a la propiedad, pese a lo cual la aceptó y compró el inmueble, “no pudiendo mediante este juicio intentar cambiar la naturaleza de dicho contrato de servidumbre a efectos de desconocer su procedencia”, como lo señaló la magistratura.

En este sentido es útil destacar que la doctrina de los actos propios descansa en un criterio de objetividad. Se contradice efectivamente una anterior conducta, “interpretada objetivamente que justifica que no se hará valer el derecho” (Enneccerus, Tratado de Derecho Civil Alemán, Editorial Bosch, T. 2, página 415). Debe haber una conducta vinculante, un acto o forma de proceder que denote una posición determinada del sujeto sobre una materia o interés también determinados. Es la concreta actitud, estado o convicción que el sujeto que la emite revela a través de ella (Ekdahl E., María. La Doctrina de los Actos Propios, Editorial Jurídica de Chile, página 105).

En este contexto la conducta de la demandante falta al imperativo de la buena fe objetiva, contradiciendo sus conductas anteriores al argumentar, ahora, que lo celebrado no corresponde a una servidumbre.

Decimotercero: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 20.404-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros Suplentes señores González y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.