Relación de causalidad
- Fecha
- 27 de abril de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5040-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17640-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 178, 764, 767, 785 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Relación de causalidad · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Rechaza recurso de casación en el fondo · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Infracción a la lex artis · Causal de casación en la forma · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29556-2019, 27 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 29556-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 17640-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y la demandada los recursos de casación en la forma y fondo, todos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 500 y siguientes, que: a) rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado; y b) confirmó la sentencia apelada, con declaración que el monto de $ 32.469.962 que ordena pagar, entre otros capítulos, lo es por concepto de daño emergente.
A fojas 552 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 9° del artículo 768, en relación con el artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo en concordancia con los artículos 197 y 200 del mismo cuerpo legal y la Ley N° 20.886.
Alega que la sentencia incurre en este vicio al exigir que su representada se haga parte en segunda instancia dentro de plazo, vulnerando con ello la Ley N° 20.886, como también el principio pro acción y el derecho al recurso, pues considera que la referida ley eliminó el requisito de comparecer ante la instancia. En consecuencia, reclama que al haberse declarado desierta su apelación, se vulneró el derecho al recurso, lo que impidió que la Corte de Apelaciones conociera del mismo.
SEGUNDO: Que respecto del vicio impugnado, éste consiste en la falta de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad.
Al efecto, el recurrente invoca el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, en el que se estipulan como trámites o diligencias esenciales en segunda los siguientes: a) el emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; b) la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; c) la citación para oír sentencia definitiva; d) la fijación de la causa en tabla para su vista; y e) los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.
TERCERO: Que las argumentaciones del recurso discurren, en lo medular, sobre una resolución diversa a la atacada a través del presente arbitrio. Lo que se cuestiona es la aquella de fecha 7 de junio de dos mil dieciocho, rolante a fojas 433, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión cabe destacar, es susceptible del recurso de casación en el fondo, el que no fue intentado por el recurrente.
En efecto, la sentencia impugnada de fecha 14 de junio de 2019 no contiene la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, de manera que su recurso de nulidad debe desestimarse al haberse planteado en términos que hacen imposible revisar la providencia que se reprocha.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR EL DEMANDADO:
CUARTO: Que el abogado Ulises Marcelo Cerda Pecarevic, en representación del demandado nombre reservado, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en las causales de los numerales 5° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el primero en relación al artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, expresa que parte trascendente de la prueba valorada por los jueces de la instancia está fuera del marco del asunto debatido y, asimismo, que la ponderación de esta fue someramente señalada por el tribunal de alzada, reclamando, en síntesis, que existe un deficiente estudio de los antecedentes probatorios.
Respecto de la segunda causal el recurrente acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Recapitulando, expone que el fallo recurrido, al examinar la prueba rendida, concede un monto de indemnización mayor al que efectivamente debió otorgarse, afirmando que ciertos gastos que se reclaman y que fueron concedidos, no tienen necesariamente correlación entre el supuesto hecho dañoso y el supuesto perjuicio patrimonial invocado.
QUINTO: Que respecto del primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos cuarto y siguientes del fallo de primera instancia.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez tampoco puede tener acogida.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis del demandado y la fundamentación que los jueces de la instancia han consignado se desprende más bien que a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que invoca. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
SEXTO: Que en relación con el segundo vicio, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo acogieron la demanda en atención a la prueba rendida por la demandante. Lo expuesto lleva a concluir que los sentenciadores se limitaron a resolver lo pedido, sin que pueda configurar el vicio alegado los reproches que se le hacen a la ponderación de la prueba.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO:
SÉPTIMO: Que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente estima vulnerados los artículos 1698, 2314 y 2319 del Código Civil, argumentando que la sentencia yerra al acoger la demanda, acusando que en la especie falta un elemento esencial de la acción intentada, esto es, la relación de causalidad. En ese sentido, señala que el fallo no da razón de porqué dentro de la prueba no se considera la existencia de un cuadro preexistente generador del daño, específicamente, la lumbalgia secuelar que consigna el Dictamen de Invalidez emanado de la Superintendencia de Pensiones.
OCTAVO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que acogió la demanda, reflexionando para ello que la sentencia penal dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT N° 11.164-2011, goza del efecto de cosa juzgada, inclusive en la esfera civil, debido a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo condena al demandado de estos autos por su responsabilidad en los mismos sucesos que sustentan la presente demanda como autor del cuasidelito de lesiones graves, a la pena de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena.
En consecuencia, estima que resulta incuestionable que el demandado ha incurrido en un comportamiento no solo culpable, sino que además contrario a la lex artis de la especialidad médica que profesa, al causar una lesión al nervio trigémino de la demandante por fijación de implantes dentales sin previos estudios en torno al diámetro y profundidad adecuada de estos, lo que es subsumible en la conducta típica del cuasidelito de lesiones graves, tal como se ha establecido con fuerza de cosa juzgada por el fallo aludido.
En cuanto a los daños, detalla la prueba que se rindió para tales fines, dando cuenta de diversos instrumentos que demuestran los gastos en que incurrió la demandante por concepto de diferentes prestaciones médicas, farmacológicas y viajes que debió realizar, los que ascienden, a criterio del sentenciador, a la suma de $ 26.123.990. Asimismo, respecto de gastos por medicamentos que la actora requiere durante el resto de su vida, estima que habiéndose establecido que en virtud del compromiso de salud derivado de la lesión irreversible que sufrió el nervio trigémino con ocasión del comportamiento culpable del demandado la actora requiere de fármacos durante el resto de su vida, necesariamente debe concluirse que el detrimento patrimonial asociado al financiamiento de los fármacos constituye un daño cierto y no eventual, accediendo a este capítulo por la suma total de $ 6.345.972. Y, por último, los jueces del mérito dan por acreditado el daño moral en base al informe pericial psicológico agregado a los autos, avaluándolo prudencialmente en $ 50.000.000.
NOVENO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo séptimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo en tanto no apreciaron la prueba en su conjunto, de la cual se desprende la existencia de un cuadro preexistente, generador del daño, denominado lumbalgia secuelar. En otras palabras, reclama que la prueba rendida en autos resultaba insuficiente para acreditar la relación de causalidad, elemento esencial para la acción indemnizatoria, como asimismo el monto de los perjuicios causados.
DÉCIMO: Que la acción deducida en autos es aquella de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 2314 del Código Civil, esto es, aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.
Sobre esta materia la doctrina ha entendido que “los elementos necesarios para que exista responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno son: 1° Capacidad, 2° Dolo y culpa, 3° Daño y 4° Relación de causalidad” (Hernán Corral Talciani, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Thomson Reuters, Segunda Edición, año 2013, Pág. 99).
Respecto al último de los requisitos antes nombrados, la relación de causalidad, es menester recordar que ella “tiene por objeto precisar que el resultado nocivo no es más que una consecuencia directa y necesaria de un hecho (acción u omisión) imputable a una determinada persona. Aquí entran a jugar los factores de imputación (dolo, culpa o riesgo) para la atribución de responsabilidad. Como es natural, si el resultado dañoso no es consecuencia del hecho reprochado a su autor, no puede imponerse a éste la obligación de reparar los perjuicios” (Pablo Rodríguez Grez, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, año 2010, Pág. 369).
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos que dieron por asentados los jueces de la instancia.
Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En la especie los jueces estimaron que la demandante probó la relación de causalidad entre el hecho culposo y los daños sufridos, como también el monto de aquellos. En otras palabras, consideraron que, a través de la prueba rendida por la actora se lograron acreditar todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.
DÉCIMO TERCERO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la demandante se logró acreditar que el demandado incurrió en un comportamiento contrario a la lex artis de la especialidad médica que profesa –lesión nervio trigémino por fijación de implantes dentales sin previos estudios-, conducta que le causó a la actora daño emergente y moral, configurándose la relación causal necesaria para atribuirle la responsabilidad extracontractual que se demandó.
Este hecho resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO CUARTO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar una posible vulneración de los demás preceptos denunciado, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos por la demandante y el demandado, y en el fondo interpuestos por este último, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de junio de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 500 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Rol N ° 29.556-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.