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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11644-202128 abr 2021
Fecha
28 de abril de 2021
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Compañía de Petróleos de Chile S.A. (copec) (muñoz)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 187-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2994-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 472, 545
Descriptores
Cosa juzgada · Tutela judicial efectiva · Falsedad del título · Pagaré · Falta o abuso grave · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Acreedor · Reorganización y liquidación de empresas y personas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11644-2021, 28 de abril de 2021, «Compañía de Petróleos de Chile S.A. (copec) (muñoz)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que May Gutiérrez Otto, abogado, en representación de Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia, señor Mario Kompatzi, señora Marcia Undurraga y señor Samuel Muñoz, por las faltas o abusos en que incurrieron al dictar la resolución de fecha 20 de enero de 2021, rectificada por la de 2 de febrero del mismo año, en los autos sobre apelación IC N°187-2020, que confirmó la de primera instancia que rechazó sus peticiones de declarar la liquidación forzosa de nombre reservado y de Transportes Klenner e Hijos SpA.

Expone que los recurridos confirmaron la resolución dictada en los autos Rol N°2994-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, en los que su parte solicitó la liquidación forzosa de las personas señaladas, fundado el tribunal a quo en que su representada no tenía la calidad de acreedora de éstas, porque se acogió en dicho procedimiento la excepción contemplada en el numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del pagaré del cual emanaba la deuda invocada.

En cuanto a las faltas y abusos refiere que los sentenciadores fallaron una cuestión distinta a la petición que su parte formuló respecto de la liquidación forzosa de Transportes Klenner SpA y de nombre reservado por las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 117 de la Ley 20.720, en los que habría invocado como título ejecutivo una sentencia ejecutoriada, configurado por el mandamiento de ejecución y embargo dictado en los juicios ejecutivos seguidos en contra de los respectivos deudores, quienes no opusieron excepciones y no el pagaré como lo consideró el tribunal, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 160 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, les atribuye a los jueces haber fallado contra el texto expreso de los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el efecto de cosa juzgada, al haber realizado una especie de revisión a un pagaré cuya obligación ya había sido declarada por sentencia ejecutoriada, en la ejecución individual que tuvo lugar en contra los deudores previamente, de modo que no debió admitirse discusión a este respecto en esta sede.

Además, señala que los recurridos fallaron contra el texto expreso de las disposiciones constitucionales que regulan el derecho a la tutela efectiva de su representada, dejándola en la indefensión al omitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO: Que, informando los recurridos, exponen que confirmaron la sentencia apelada que no dio lugar a liquidación forzosa solicitada por la recurrente por estimar que esta no detentaba la posición jurídica de acreedor de los demandados, toda vez que el pagaré invocado para acreditar dicha posición carecía de validez ya que no se acreditó el pago de impuestos, de modo que no puede hacerse valer y no fue llenado por su suscriptor, sin que un tercero tuviere facultades para ello, por lo que se acogió excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; de modo que no se han apartado de la normativa legal.

TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

CUARTO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

QUINTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba -falta o abuso grave- que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Esto porque las solicitudes de liquidación forzosa invocadas no son del todo precisas y claras en cuanto al título ejecutivo en que se fundan, ya que aluden indistintamente tanto al pagaré suscrito por los deudores, como a la sentencia definitiva constituida por el mandamiento de ejecución y embargo dictado en los juicios ejecutivos seguidos en contra de ellos, en los que por no haberse deducido excepciones, estos hacen las veces de sentencia definitiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior, cabe, además agregar que el quejoso no reclamó mediante los recursos procesales que franquea la ley en el procedimiento concursal respecto de la oposición de la excepción de falsedad opuesta y de la recepción de la causa a prueba.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto por May Gutiérrez Otto, abogado, en representación de Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María A. Benavides C.

Regístrese, comuníquese y archívense.

Nº 11.644-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. María A. Benavides C.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Fuentes y Sra. Benavides, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.