Relación contractual
- Fecha
- 28 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 799-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2137-2020
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
- Descriptores
- Relación contractual · Título ejecutivo · Obligaciones recíprocas · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63093-2020, 28 de abril de 2021, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 63093-2020
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias 28 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Al folio N° 40802: estese al mérito de autos.
VISTO:
En esta gestión preparatoria sobre citación a reconocer firma y confesar deuda caratulada “nombre reservado con nombre reservado” seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C- 2.137-2020, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinte el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.
El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de doce de mayo de dos mil veinte.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 434 Nros. 4 y 5 del mismo texto legal.
Bajo el entendido de que esas disposiciones consideran que, previa citación del deudor, el reconocimiento de firma y la confesión judicial pueden llegar a constituir títulos que hacen procedente una ejecución de toda obligación de dar, sin excepciones, cuyo único requisito es que el acreedor no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito, reclama que en la especie, la resolución censurada rechace la gestión preparatoria de la vía ejecutiva al concluir equivocadamente que existe entre acreedor y deudor una relación contractual, aspecto que, a juicio de quien recurre, bajo ningún punto de vista puede limitar la posibilidad de preparar la ejecución en base a los procedimientos que establece la ley.
SEGUNDO: Que según consta en autos, la recurrente solicitó citar a nombre reservado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria San Francisco S.A., para que reconociera la firma puesta en el documento denominado “Contrato de cierre de negocios” que celebró con cada solicitante y, además, confesara adeudarles la suma que cada uno de ellos pagó en virtud de esa convención, equivalente a 1,3 unidades de fomento por metro cuadrado del terreno que el requerido se obligó a transferirles, sin haberlo hecho.
El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada porque, en opinión de los sentenciadores, “la solicitud se funda en un contrato del que emanan obligaciones recíprocas para ambas partes, lo que debe ser resuelto en un procedimiento declarativo de lato conocimiento”.
TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
CUARTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.
QUINTO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al representante del supuesto deudor a reconocer su firma puesta en un instrumento que da cuenta de una acreencia y a confesar lisa y llanamente la deuda, haciendo valer un instrumento privado celebrado entre las partes que, a pesar de no tener mérito ejecutivo, demostraría, a su juicio, la existencia de la obligación.
No obstante, aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, el fallo considera que lo solicitado resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la actora y concluye que como lo pedido se funda en un contrato del que emanan obligaciones recíprocas para ambas partes, el asunto debía ser resuelto en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, en tanto “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
SEXTO: Que, además, los sentenciadores olvidan que en la preparación de la vía ejecutiva tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 5.211-2019, 2.713-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para dar lugar al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Jazmín Alejandra Henríquez Suárez, en representación de la actora, en contra de la sentencia pronunciada el doce de mayo de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:
1°.- Que por medio de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, entre las cuales se encuentra la confesión de deuda, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.
La exigencia insoslayable de una obligación previa, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, fluye del propio tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
La referencia que hace esta disposición legal a los conceptos de “acreedor” y “deudor” da cuenta precisamente de la exigencia de una obligación previa, que uno tiene derecho a exigir y otro el deber de satisfacer. Lo dicho precedentemente resulta acorde con las definiciones que entrega el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española para tales términos. En efecto, se define al acreedor como el que tiene: “mérito para obtener algo”, “derecho a que se le satisfaga una deuda” y/o “acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación”. Y a su vez, el deudor se conceptualiza como el “que debe o está obligado a satisfacer una deuda. (Obra citada. Edición del Tricentenario. Edición Vigésimotercera. Tomo I. Año 2014. Pág 35 y 786).
De este modo, el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor. Ello pues el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”. “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).
2°.- Que, por lo anterior, tal como lo ha reconocido esta Corte previamente (verbigracia, en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018) el mero ejercicio del derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión, no puede entenderse que priva ni exonera al juez de su deber de constatar el cumplimiento del presupuesto básico y esencial que debe cumplir la referida solicitud, cual es el de dar cuenta de una obligación preexistente entre las partes. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, en este caso el señalado en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil y la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, es ineludible.
3°.- Que centrada la atención en los fundamentos planteados por la demandante en la solicitud preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de una obligación pura y simple, esto es, de un deber de prestación palmario del citado en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere, puesto que de su contenido no es posible concluir que la actora sea actualmente acreedora y la demandada deudora de las obligaciones que la primera pretende.
4°.- Que, en consecuencia, a juicio de esta disidente los sentenciadores del grado han dado correcta aplicación de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva por no verificarse el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de obligación preexistente, de naturaleza pura y simple, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, características que evidentemente no reúne aquella cuyo reconocimiento se pide en estos autos, al pretender que conforme a un cierre de negocios celebrado con cada solicitante, el requerido adeuda a cada uno de ellos lo pagado en virtud de esa convención, equivalente a 1,3 unidades de fomento por cada metro cuadrado del terreno que aquel se habría obligado a transferir.
Asimismo, la sentencia se acuerda con el voto en contra de la ministra señora Egnem S., quien fue del parecer de desestimar el recurso de nulidad, teniendo únicamente presente que, en el caso que se examina, los propios dichos de la actora y los antecedentes en que apoya su pretensión evidencian que la obligación cuyo reconocimiento pretende no es pura y simple, pues su existencia y exigibilidad depende de la verificación de ciertas condiciones. Siendo así, no se aprecia la infracción del artículo 435 y 434 Nros. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil del modo que se alega. Antes bien, los jueces no se equivocan al concluir que, como la pretensión de quien recurre se origina en un contrato del que emanan obligaciones recíprocas para ambas partes, lo pedido debe ser resuelto en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, ya que así se garantiza de mejor manera los derechos de todos los interesados.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Zepeda A. y el voto en contra, de sus autoras.
Nº 63.093-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.