Nulidad del contrato
- Fecha
- 28 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13090-2019
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15120-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 3, 13
Código de Procedimiento Civil: arts. 200, 201
Ley N° 20.886: art. 12
Ley s/n: art. 24 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de apelación declarado desierto · Admisibilidad del recurso de apelación · Nulidad del contrato · Vigencia de la ley de tramitación electrónica · Obligación de hacerse parte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 106-2020, 28 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°15120-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la demanda de cumplimiento forzado de contrato de compraventa, desestimando la acción de nulidad relativa, sin costas.
Contra dicho fallo se interpuso un recurso de apelación por el tercero coadyuvante Sociedad Ingeniería, Servicios, Montaje y Transportes Limitada, y también se recurrió de casación en la forma y apelación por las partes demandada y demandante, siendo concedidos mediante resoluciones de trece, catorce y dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente.
Elevados los antecedentes, por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró desierto el recurso de apelación deducido por el tercero coadyuvante contra la sentencia definitiva de trece de marzo de dos mil diecinueve, ordenando traer en relación únicamente los recursos de las partes demandada y demandante.
Contra este último pronunciamiento, el tercero coadyuvante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia cuestionada infringiría el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1°y 2° transitorio de la Ley N°20.886 y lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. El libelo apunta que el error de derecho se produciría al declarar desierto el recurso de apelación deducido por su parte contra la sentencia definitiva de primer grado, y el yerro radica en considerar que su parte debía comparecer en segunda instancia para seguir adelante con su recurso. Según afirma, el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil -en su actual redacción- no impone dicha carga procesal, pues fue eliminada con la modificación introducida por la Ley N°20.886, y tratándose esta norma de una ley de carácter procesal, rige in actum. Por ende, los jueces incurrirían en un error de derecho al aplicar el articulado transitorio de la denominada Ley de Tramitación Electrónica, y, de no mediar el yerro denunciado, debieron dar curso al recurso de apelación deducido por su parte ordenando traer los autos en relación.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) El 30 de junio de 2015 ingresó a distribución la demanda ordinaria presentada por nombre reservado contra nombre reservado, solicitando en lo principal que se declare la nulidad de los contratos que indica, y, subsidiariamente, pidió la rescisión por lesión enorme, el cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios y la resolución del mismo, en ese orden.
b) Por sentencia definitiva de primera instancia de fecha trece de marzo de 2019, se acogió únicamente la demanda de cumplimiento forzado, desestimando la acción principal y omitiendo pronunciamiento de las demás acciones subsidiarias, sin costas.
c) El fallo de primer grado fue impugnado, separadamente, tanto por el tercero coadyuvante Sociedad Ingeniería, Servicios, Montaje y Transportes Limitada como por las partes demandada y demandante, siendo concedidos los recursos mediante resoluciones de 13, 14 y 16 de agosto de 2019.
d) Elevados los antecedentes, el expediente ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el día 2 de octubre de 2019.
e) Con fecha 6 de noviembre de 2019 se certificó por la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago que el tercero coadyuvante no compareció en segunda instancia, y que el plazo para hacerlo se encontraba vencido.
f) Por resolución de 18 de noviembre de 2019, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró desierto el recurso de apelación deducido por el tercero coadyuvante Sociedad Ingeniería, Servicios, Montaje y Transportes Limitada, contra la sentencia definitiva de 13 de marzo de 2019.
g) En virtud de lo anterior, se ordenó traer los autos en relación para conocer únicamente de los recursos deducidos por las partes demandada y demandante.
TERCERO: Que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de declarar desierto el recurso de apelación deducido por el tercero coadyuvante Sociedad Ingeniería, Servicios, Montaje y Transportes Limitada, se fundó en la certificación de incomparecencia y en el transcurso del término legal para comparecer en segunda instancia.
CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, el punto a dilucidar radica en determinar si resulta aplicable al caso lo dispuesto por los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil en su texto anterior a la modificación incorporada por la Ley N°20.886, o si, por el contrario, deben aplicarse las referidas normas en su redacción posterior a la denominada Ley de Tramitación Electrónica.
QUINTO: Que en la tarea antes anotada cabe recordar que la Ley N°20.886 estableció la tramitación digital en los procedimiento judiciales, introduciendo modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Entre otras, y en lo que aquí interesa, el artículo 12 N°18 de la referida ley sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y en su nuevo texto prescinde de la obligación de las partes de comparecer ante el tribunal superior dentro de quinto día de recibidos los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, para seguir adelante con el recurso interpuesto. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 12 N°22 de la Ley N°20.886 reformó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, eliminando la siguiente frase del inciso primero: “; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio." En el mismo sentido, se suprimió la segunda oración del inciso segundo del mismo precepto.
SEXTO: Que, en virtud de lo antes reseñado, resulta pacífico señalar que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su texto reformado por la Ley N°20.886, no impone a las partes la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia para seguir adelante con su recurso de apelación. Del mismo modo, la actual redacción del artículo 201 del mismo cuerpo legal, no contempla la sanción de deserción del recurso al litigante que no comparece dentro de quinto día de recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones respectiva.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, para resolver acertadamente el conflicto planteado corresponde determinar la fecha de inicio de vigencia de la Ley N°20.886 y el ámbito de aplicación de este nuevo estatuto, pues solo así se podrá establecer cuál es el texto legal que resulta aplicable al caso de autos.
OCTAVO: Que para dilucidar este alcance no puede soslayarse que fue el propio legislador quien reguló en las disposiciones transitorias de la Ley N°20.886 aspectos como el inicio de vigencia y el ámbito de aplicación del nuevo estatuto. En efecto, el artículo primero transitorio dispuso que la denominada Ley de Tramitación Electrónica entraría en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las demás Cortes de Apelaciones del país. Por su parte, el artículo segundo transitorio ordenó que las disposiciones del nuevo estatuto sólo se aplicarían a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia, entendiéndose por iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
NOVENO: Que el articulado transitorio de la Ley N°20.886 contiene dos reglas que regulan y resuelven el conflicto planteado: a) el inicio de vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica para aquellos tribunales que ejercen jurisdicción dentro del territorio de la Corte de Apelaciones de Santiago fue el día 18 de diciembre de 2016; b) el nuevo estatuto será aplicable sólo a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y para determinar el inicio de la causa, habrá de estarse a la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial.
DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la demanda se presentó el día 30 de junio de 2015, y al subsumir este hecho en las reglas transitorias de la Ley N°20.886, no le resulta aplicable el nuevo estatuto de tramitación digital. Consiguientemente, el recurrente debió cumplir con la carga procesal de comparecer en segunda instancia dentro de plazo legal, conforme lo disponen los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.886.
UNDÉCIMO: Que reforzando lo anterior ha de considerarse que cuando el legislador regula una materia determinada mediante un estatuto especial, como es el caso de la Ley Nº 20.886, su voluntad ha sido precisamente exceptuarla de la normativa general, conforme al principio de especialidad emanado de los artículos 4 y 13 del Código Civil. Por ende, prevaleciendo lo especial por sobre la aplicación de lo general, debe darse preeminencia al articulado transitorio de la Ley Nº20.886 por sobre las disposiciones generales contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues el primero de los textos ha contemplado normas específicas que desestiman expresamente la regla contemplada en el artículo 24 de la segunda, optando por la ultractividad de la normativa procesal antigua respecto de todas las causas ya en tramitación al momento de entrada en vigencia de la ley.
DUODÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas no es posible advertir la infracción de ley denunciada, ya que el recurrente no dio cumplimiento a la carga procesal que le imponían los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, de suerte tal que la resolución cuestionada realiza una correcta aplicación de la ley al declarar desierto el recurso de apelación deducido por el tercero coadyuvante Sociedad Ingeniería, Servicios, Montaje y Transportes Limitada, contra la sentencia de primer grado de fecha 13 de marzo de 2019.
Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Inostroza Zapata, en representación del tercero coadyuvante Sociedad Ingeniería, Servicios, Montaje y Transportes Limitada, contra la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve dictada en el ingreso rol N°13090-19 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N°106-20