Valoración de la prueba
- Fecha
- 3 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Importadora y Exportadora de Comercio Mayorista y Minorista y Productora de Eventos Especiales Prolight Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 425-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 13851-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Valoración de la prueba · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Posesión · Falta de legitimación pasiva · Programa de televisión · Casación en la forma de oficio · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Invalidación de oficio de la sentencia · Prenda sin desplazamiento · Medida precautoria · Secuestro de bienes · Fierro marca layher · Escenografía · Singularización de la cosa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13807-2019, 3 de mayo de 2021, «Sociedad Importadora y Exportadora de Comercio Mayorista y Minorista…»
Historia del caso
En el mismo rol 13807-2019
- Casación en el fondo Derecho de propiedad 3 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el rol C-13851-2015, caratulado “Sociedad Importadora y Exportadora de Comercio Mayorista y nombre reservado y Productora de Eventos Especiales Prolight Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho se rechazó la demanda reivindicatoria con indemnización de perjuicios, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de la revisión de los antecedentes se manifiestan vicios que dan lugar a la casación por defectos formales. La señalada norma autoriza a los tribunales al conocer, entre otros, del recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en este caso, no se anunciaron alegatos y las anomalías formales se han detectado con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que puedan evaluarse estos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Sociedad Importadora y Exportadora de Comercio Mayorista y Minorista y de Productora de Eventos Especiales Proligth Limitada interpuso demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando la restitución de bienes muebles consistentes en fierro marca Layher que indica, más una indemnización de perjuicios. Expuso que en el mes de septiembre de 2014 fue contratada para montar una escenografía en una parcela que el demandado dio en arrendamiento a Megavisión S.A., y que se utilizaría en un programa de televisión. Sin embargo, cuando concurrió a retirar el equipamiento a fines de julio 2015, el demandado nombre reservado -portando armas de fuego- impidió el retiro de la escenografía reteniendo injustificadamente la infraestructura. Y si bien al cabo de 3 meses pudo retirar la carpa Losberger, aun no ha logrado recuperar el fierro Layher que individualiza de la siguiente manera: a) 234 Unidades de Bases Collarin; b) 136 Unidades Vertical sin espiga 0,50 metros; c) 35 Horizontal All Round 0,86 metros.; d) 10 Horizontal 2,07 metros; e) 205 Horizontal 2,57 metros; f) 40 domicilio reservado; g) 45 Viga Puente en U 2,07 metros.; h) 121 Viga Puente en U 2,57 metros.; i) 347 Base Regulable 0,60 metros; y j) 221 Diagonal 2,57 x 0,50 metros.
En virtud de lo expuesto y previas citas legales solicita que se ordene al demandado restituir los bienes que se encuentran retenidos en el inmueble de domicilio reservado; y, conjuntamente, se lo condene a indemnizar los perjuicios ocasionados con esta retención injustificada, como fue la cancelación abrupta de compromisos comerciales que había adquirido para otros eventos a nivel nacional, además de incurrir en gastos de seguridad en los alrededores de la parcela para impedir robos y deterioros. Por lo tanto, pide que el demandado sea condenado a pagar la suma de $75.000.000 a título de daño emergente, por el valor del fierro retenido y los gastos en seguridad y arriendo que debió incurrir para poder cumplir sus compromisos comerciales, más un monto de $100.000.000 por concepto de lucro cesante, derivado de los ingresos que dejó de percibir al no poder disponer del fierro para cumplir sus compromisos con sus clientes.
b) Contestando, el demandado instó por el rechazo de la demanda en todas sus partes, señalando que efectivamente entregó en arrendamiento un predio a Megavisión S.A. para la realización de un programa televisivo desde septiembre 2014 hasta el 30 de junio de 2015, y, una vez concluido el arrendamiento, la arrendataria abandonó el lugar dejando especies muebles que formaban parte de una infraestructura que servía de casa habitación donde se realizó la producción. En su defensa apuntó que la arrendataria se desinteresó totalmente de estos bienes y no realizó ninguna gestión para retirarlos, provocando un detrimento al inmueble con su permanencia ya que el desmantelamiento de la infraestructura y limpieza generó daño en el predio y gastos que no debían ser asumidos por el arrendador. Ahora bien, respecto de la acción reivindicatoria, solicita su rechazo argumentando que no satisface el requisito de singularización de la cosa, ya que el fierro reclamado no se encuentra debidamente individualizado y tampoco coincide con aquellos detallados en el contrato de prenda sin desplazamiento que se acompaña en sustento del dominio. Luego, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que el predio donde se instaló la infraestructura fue arrendado a Megavisión S.A. por Comercial Agrícola, Ganadera, Forestal y de Servicios Turísticos Don Ángel Limitada, de suerte tal que el aquí demandado no tiene vínculo alguno con el contrato de arrendamiento. Finalmente, en lo tocante a la demanda de indemnización de perjuicios, señala que el daño reclamado no es imputable a su parte y que el actor debió demandar a quienes contrataron de sus servicios, particularmente, a la arrendataria del inmueble donde se instaló la escenografía.
c) La sentencia de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
TERCERO: Que contrastados los antecedentes del proceso con la sentencia impugnada llama la atención que el pronunciamiento judicial no hace mención alguna a lo obrado en el cuaderno de medida precautoria de secuestro de bienes, donde consta que, en presencia del propio demandado, se procedió al retiro de las especies objeto de la reivindicación -aunque en menor cantidad- desde el inmueble El Chalaco N°5B El Principal de la comuna de Pirque. Tal antecedente adquiere relevancia en lo que aquí se analiza porque, aun cuando no se trate de una probanza aportada por las partes, lo cierto es que la diligencia de secuestro de bienes constituye una actuación judicial que no puede ser soslayada pues da cuenta de hechos sustanciales y pertinentes del proceso.
CUARTO: Que al omitirse en el razonamiento del fallo toda referencia al Acta de Secuestro levantada por el Receptor Judicial Fernando Toledo Fillippi, ello impide verificar si los jueces del fondo tuvieron en consideración este antecedente del proceso, teniendo especialmente presente que el acta de secuestro da cuenta no solo de la singularización de las cosas objeto de reivindicación, sino también del hecho que el demandado se encontraba en posesión de las mismas.
QUINTO: Que la ausencia de consideraciones respecto del acta de secuestro de bienes que tuvo lugar el día 12 de julio de 2016 en el inmueble El Chalaco N°5B El Principal de la comuna de Pirque, importa una falta de fundamentación tanto en el establecimiento de los hechos del proceso como de la decisión adoptada, aspectos estos que debían ser explicitados en el razonamiento para así comprender de qué modo las argumentaciones de los litigantes y pruebas del proceso han podido producir convicción en los sentenciadores.
SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación de la decisión resultaba imperioso que se ponderaran debidamente todos los antecedentes del proceso, desarrollando las razones que se tuvieron en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y al prescindirse del análisis que de tales aspectos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la decisión judicial.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos en todo pronunciamiento jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación de toda decisión judicial, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas y elementos del proceso, y al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°425-2019, por la cual se confirmó el fallo de primer grado, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Muñoz Pérez, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
N°13.807-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra, Rosa María Maggi, Sr. Juan Manuel Muñoz P. Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.