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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13807-20193 may 2021
Fecha
3 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Derecho de propiedad
Carátula
Sociedad Importadora y Exportadora de Comercio Mayorista y Minorista y Productora de Eventos Especiales Prolight Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 425-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 13851-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Descriptores
Derecho de propiedad · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Falta de legitimación pasiva · Contrato de prenda · Poseedor · Programa de televisión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Declaración de testigo · Secuestro de bienes · Fierro marca layher · Escenografía
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13807-2019, 3 de mayo de 2021, «Sociedad Importadora y Exportadora de Comercio Mayorista y Minorista…»

Historia del caso

En el mismo rol 13807-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos undécimo a décimo sexto, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que conforme lo prescribe el artículo 889 del Código Civil, la reivindicación es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio y por la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea, para que el juez lo reconozca y ordene la restitución. En consecuencia, son requisitos de la acción intentada: a) que el demandante sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular.

Segundo: Que son hechos del proceso los siguientes:

a) El 16 de septiembre de 2014 la sociedad Comercial Agrícola, Ganadera, Forestal de Servicios Turísticos don nombre reservado, representada por don nombre reservado, dio en arrendamiento a Red Televisiva Megavisión S.A. el inmueble correspondiente a la Parcela N°5B 1, del Proyecto de Parcelación El Principal, ubicado en El Chalaco N°5B de la comuna de Pirque, para ser destinado exclusivamente como locación para la grabación de un programa televisivo. El plazo del arrendamiento se pactó a contar del 17 de septiembre hasta el 30 de junio de 2015, dejando constancia, entre otras, que la referida destinación incluye la edificación o instalación de todas aquellas estructuras, dependencias o facilidades que se requieran para la realización del programa televisivo; todo lo anterior según consta en el instrumento que se lee a fojas 27.

b) La demandante Sociedad Importadora y Exportadora de Comercio Mayorista y Minorista y Productora de Eventos Especiales Prolight Limitada, es dueña de una estructura de fierro Layher que se utilizó para montar la escenografía del programa televisivo. Esta circunstancia, además de no haber sido contradicha por el demandado, se encuentra demostrada con el contrato de prenda que rola a fojas 3 y el voucher de venta que se lee a fojas 186 y siguientes, dando cuenta que la demandante adquirió un conjunto de componentes de andamiaje para obras civiles y estructuras modulares para eventos masivos.

c) Las estructuras de fierro objeto de reivindicación fueron instaladas en el inmueble arrendado y utilizadas para realizar el programa televisivo, aspecto que no fue contradicho en la contestación de la demanda, sino muy por el contrario, el propio demandado señaló que tales especies quedaron en el predio tras el retiro del personal y equipo técnico de la arrendataria. Así entonces, el demandado nombre reservado quedó en posesión de, a lo menos, aquellas especies singularizadas en el acta de secuestro de bienes y que son las siguientes: a) base collerín, 122 unidades; b) vertical sin espiga de 0,50 metros, 61 unidades; c) horizontal allround de 0,86 metros, 2 unidades; d) horizontal de 2,07 metros, 0 unidades; e) horizontal de 2,57 metros, 126 unidades; f) domicilio reservado unidades; g) viga puente en U 2,07 metros, 34 unidades; h) viga puente en U 2,57 metros, 75 unidades; i) base regulable de 0,60 metros, 123 unidades; y, j) diagonal de 2,57 x 0,50 metros, 0 unidades.

Tercero: Que las probanzas aportadas por el propio demandado también refuerzan los hechos en la forma que fueron establecidos precedentemente. En efecto, el contrato de arrendamiento acompañado a la contestación de la demanda es el mismo que ya fue examinado, mientras que el documento aparejado a fojas 156 solo da cuenta de un litigio arbitral entre arrendador y arrendatario, y los instrumentos acompañados mediante presentación de fojas 192 -guardados en custodia- solo se refieren a la relación contractual entre Comercial Agrícola Ganadera Forestal y de Servicios Turísticos don nombre reservado y Red Televisiva Megavisión S.A. Del mismo modo, las declaraciones testimoniales que se leen a fojas 182 y siguientes reafirman la situación fáctica asentada, pues los testigos depusieron -en lo que aquí interesa- que las especies objeto de reivindicación fueron retiradas del predio, en parte, en septiembre de 2015, y, el resto, en julio de 2016, ante la presencia de un Receptor Judicial; siendo entregadas al dueño de la infraestructura que había prestado los servicios a Megavisión.

Cuarto: Que, sobre la base de los hechos establecidos, corresponde examinar si se verifican los presupuestos de la reivindicación.

Quinto: Que comenzando con el dominio de la cosa objeto de reivindicación, ha quedado demostrado que la demandante Sociedad Importadora y Exportadora de Comercio Mayorista y Minorista y de Productora de Eventos Especiales Proligth Limitada es dueña de diversas estructuras modulares de fierro Layher, sin que resulte controvertido que tales especies fueron utilizadas para la instalación de una escenografía dentro del predio ubicado en El Chalaco N°5B de la comuna de Pirque.

Sexto: Que siguiendo con la posesión de las especies muebles reivindicadas habrá de tenerse presente que, una vez concluido el contrato de arrendamiento, las estructuras de fierro permanecieron dentro del inmueble de El Chalaco N°5B de la comuna de Pirque, de propiedad de Comercial Agrícola Ganadera Forestal y de Servicios Turísticos don nombre reservado. No solo porque así lo manifestó el propio demandado al contestar, sino porque, además, así se desprende del acta de secuestro de bienes y de la prueba testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario determinar qué especies se encontraban efectivamente en posesión del demandado, y para ello se estará al acta levantada con ocasión del secuestro de bienes, teniendo especialmente en consideración que dicha diligencia se realizó en presencia de nombre reservado. Por lo tanto, el segundo presupuesto de la reivindicación se tendrá por satisfecho en forma parcial, es decir, solo respecto de las especies detalladas en el acta de secuestro de bienes que tuvo lugar el día 12 de julio de 2016.

Séptimo: Que, finalmente, al abordar el examen de singularización de la cosa reivindicada, este requisito habrá de tenerse por cumplido con el acta de secuestro de bienes que rola a fojas 66, pues ahí consta la individualización de las especies retiradas desde el inmueble ubicado en domicilio reservado. Y si bien es fácil advertir que la cantidad indicada en el acta es inferior a las unidades que se reclamaron en la demanda, lo cierto es que el listado encuentra perfecto correlato con lo que se pudo apreciar en terreno ante la presencia del propio demandado, a saber: a) base collerín; b) vertical sin espiga de 0,50 metros; c) horizontal allround de 0,86 metros; d) horizontal de 2,07 metros; e) horizontal de 2,57 metros; f) domicilio reservado; g) viga puente en U 2,07 metros; h) viga puente en U 2,57 metros; i) base regulable de 0,60 metros; y, j) diagonal de 2,57 x 0,50 metros.

Octavo: Que en lo tocante a la falta de legitimidad pasiva alegada por el demandado, ha de recordarse que la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio.

Dicho lo anterior y examinados los antecedentes del proceso se aprecia que la falta de legitimidad no es tal, pues aquí se ha deducido una acción real de reivindicación, dirigida contra el poseedor de la cosa, y la legitimación pasiva del demandado nombre reservado radica precisamente en su condición de poseedor de las especies que se reivindican. Tal posesión ha quedado demostrada con su presencia en la diligencia de secuestro de bienes, y se refuerza, además, con su condición de representante legal de la sociedad propietaria del predio, teniendo en consideración que la tenencia material es un estado fáctico.

Noveno: Que en virtud de lo reflexionado solo cabe concluir que, en el caso que nos ocupa, concurren todos los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues la demandante ha demostrado ser dueña de una cosa singular de que no está en posesión material, por poseerla el demandado, motivo por el cual se acogerá la demanda en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Décimo: Que, en lo tocante a la demanda de indemnización de perjuicios, esta será desestimada al no haberse rendido prueba que permita examinar su procedencia.

Undécimo: Que se eximirá de las costas al demandado por no resultar totalmente vencido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 889, 915, 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 144, 160, 170, 186, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, por la cual se había desestimado la demanda, y en su lugar se declara que:

I. Se acoge parcialmente la acción reivindicatoria, condenando al demandado a restituir los siguientes bienes: a) base collerín, 122 unidades; b) vertical sin espiga de 0,50 metros, 61 unidades; c) horizontal allround de 0,86 metros, 2 unidades; d) horizontal de 2,07 metros, 0 unidades; e) horizontal de 2,57 metros, 126 unidades; f) domicilio reservado unidades; g) viga puente en U 2,07 metros, 34 unidades; h) viga puente en U 2,57 metros, 75 unidades; i) base regulable de 0,60 metros, 123 unidades; y, j) diagonal de 2,57 x 0,50 metros, 0 unidades; dentro del plazo de diez días desde que la sentencia esté ejecutoriada, teniendo en consideración para tal efecto que las especies referidas fueron objeto de una medida de secuestro de bienes.

II. Se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios.

III. Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

N°13.807-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra, Rosa María Maggi, Sr. Juan Manuel Muñoz P. Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.