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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16223-20195 may 2021
Fecha
5 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Bci Seguros Generales S. A. con Transportes Hertrans Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9916-2018
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23158-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Gestión útil para dar curso a los autos · Cesación en la prosecución del juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16223-2019, 5 de mayo de 2021, «Bci Seguros Generales S. A. con Transportes Hertrans Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-23158-2015, tramitados digitalmente ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “BCI Seguros Generales S.A. con Transportes Hertrans Ltda.”, por sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho se acogió el incidente de abandono de procedimiento.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil al acoger el fallo impugnado el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado.

Señala que los sentenciadores han efectuado una errónea interpretación y aplicación de la disposición citada, dándole un sentido que se aleja de su tenor literal y espíritu, al estimar que la notificación de su parte de la resolución que recibió la causa a prueba y la reposición que interpuso respecto de tal decisión no fueron diligencias útiles, ya que entienden que sólo tiene tal carácter la última notificación que se efectúe a todos los intervinientes del juicio desde que sólo así es posible dar inicio al término probatorio. Precisa que dictado el auto de prueba, la única diligencia útil que podía ser realizada en autos era su notificación, actuación que tuvo lugar, en lo que toca a su parte, con fecha 23 de mayo de 2018, es decir, antes de expirar el plazo legal de seis meses, no cumpliéndose, por esta sola circunstancia, los presupuestos para que se configurara el abandono del procedimiento en conformidad a lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el tribunal se ampara en que el término probatorio es común para las partes para estimar que el proceso sólo puede continuar cuando se notifica a todas ellas, considerando que no es útil para dar curso progresivo a los autos la notificación practicada sólo respecto de uno de los litigantes. Al decidir en tal sentido, desconoce que el mérito del proceso evidencia el afán inequívoco de su parte para continuar con la tramitación, pues la última resolución recaída sobre gestión útil fue pronunciada con fecha 6 de diciembre de 2017 y el 23 de mayo de 2018, antes de transcurrido el plazo de seis meses, realizó diligencias aptas para dar impulso procesal a la causa, dándose por notificada del auto de prueba y deduciendo en el mismo acto reposición en contra de aquél.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 23 de septiembre de 2015 María Elena Rivera Proschle, abogada, en representación de BCI Seguros Generales S.A., interpuso demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Transportes Hertrans Limitada.

2.-El 6 de diciembre de 2017 se recibió la causa a prueba.

3.-El 23 de mayo de 2018 la demandante se notificó de la interlocutoria de prueba y repuso de la misma.

4.- Por resolución de 5 de junio de 2018 se tuvo por notificada a la demandante, dejando pendiente la reposición hasta la notificación a todas las partes del juicio.

5.- El 12 de junio de 2018 se notificó la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandada y el mismo día ésta dedujo incidente de abandono del procedimiento. Se fundó en que la última resolución recaída sobre una gestión útil es aquella del 6 de diciembre de 2017 que recibió la causa a prueba y el demandante debió notificarla a ambas partes para que produjera efectos, de modo que al no haberlo hecho, el proceso estuvo inactivo por más de seis meses.

6.- El tribunal de primera instancia, en pronunciamiento de uno de agosto de 2018, acogió el incidente de abandono, determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de dicho fallo.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal –de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que la última diligencia útil la constituye la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 6 de diciembre de 2017 y que las actuaciones posteriores, consistentes en la notificación de la demandante y el recurso de reposición deducido por ésta, no lo son, por cuanto lo que correspondía, a fin de dar por iniciada la fase probatoria, era la notificación de aquella resolución a todas las partes, por tratarse de un término común.

CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles -realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- y que consisten en la notificación de su parte de la resolución que recibió la causa a prueba y la reposición que interpuso en contra de tal pronunciamiento.

Luego, procede dilucidar si es posible asignar a las referidas actuaciones el carácter de “gestión útil” en los términos que lo exige la ley.

QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, Una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la primera gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que a la contraparte no se le notificó del auto de prueba sino hasta el 12 de junio de 2018, oportunidad a partir de la cual recién pudo comenzar a correr el término probatorio, lo que acaeció ya transcurrido el lapso de seis meses de inactividad previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil como presupuesto del incidente de abandono del procedimiento. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión de notificación efectuada con fecha 23 de mayo de 2018; misma cuestión que puede predicarse de la reposición deducida en el otrosí del mismo escrito de notificación, pues tal solicitud ni siquiera fue resuelta por el tribunal, al encontrase pendiente la notificación de la contraria.

En conclusión, atenta la etapa en que se encontraba el procedimiento, para dar curso progresivo a los autos era necesaria la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandada, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio, gestión que no fue ejecutada oportunamente en la causa. Luego, desde la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, hasta el momento de la interposición del incidente de abandono del procedimiento, transcurrieron los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado. La mera solicitud de reposición no ha tenido el carácter de útil para el curso del proceso, por cuanto el término probatorio es un plazo común para las partes, conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de la notificación de la demandada, el mismo no ha comenzado a correr.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dichos actos procesales, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción del precepto invocado por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Cayazzo Appelt, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante por considerar que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado, por las siguientes consideraciones:

1°) Que el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba la parte demandante se notificó de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

2°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.

3°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.

4°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

5°) Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución que recibió la causa a prueba.

6º) Que no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

7°) Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

8º) Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.

Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.

9°) Que por lo expuesto, en concepto de la disidente, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y de la disidencia, su autora.

Rol N° 16.223-2019.-